Decisión nº s-n de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000538

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. C.S. Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01/05/08 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, adscrito al Área de Estrategias Especiales Anti-Extorsión y Secuestro, quienes actuando de acuerdo con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09.00 horas de la mañana se presento a ese despacho la ciudadana D.I.Q.S., quien manifestó: “ Resulta que el día de ayer, a eso de un cuarto para las doce de la noche me encontraba descansando en mi casa, cuando recibo una llamada telefónica de parte de mi esposo, quien me dice que me van a decir algo pero que lo tome con calma, me dijo “ me tienen secuestrado” mientras yo escuchaba que la voz de un hombre que al fondo le decía que quería 50 millones porque si no lo mataría a el o a uno de sus familiares. Que no le avisara a la policía ni al trabajo de mi esposo porque sabían que el es militar y que esperara la llamada en horas de la mañana para ver que había hecho en relación con el dinero. Mi esposo me dijo que le pidiera ayuda a su primo bracho para que le consiguiera la plata. Luego trancaron la llamada y no recibí ninguna otra llamada en toda la noche. De allí me fui a casa de mi suegra en Tamaca, hable con ella y esperamos a ver si nos llamaban. Decidí irme para la Brigada de infantería porque es allí donde esta destacado mi esposo y me entreviste con el maestro Jiménez quien me sugirió interpusiera la denuncia.”

Dando inicio a las averiguaciones del hecho denunciado se procedió a recabar la cantidad de 300 billetes de la denominación de Veinte bolívares con el propósito de practicar la entrega vigilada el cual estaba siendo requerido por personas que tenían plagiada al ciudadano victima. Se constituyo la comisión policial trasladándose en vehículos particulares hasta la Avenida los Horcones entre avenida la salle y Avenida Rotaria, una vez en el referido lugar se ubicaron en lugares estratégicos para evitar ser detectados, cuando siendo la 1 de la madrugada hizo presencia en el sitio antes mencionado un vehiculo marca CHEVROLET modelo Malibu color Blanco, placa THA-102, el cual era tripulado por tres ciudadanos de sexo masculino y uno se sexo femenino quienes hicieron contacto verbal con los funcionarios encargados directamente en la entrega vigilada, a quienes le solicitaron el dinero requerido, fue entonces cuando les fue entregado un bolso elaborado con material sintético de color negro, contenido en su interior el dinero correspondiente, fue entonces cuando les fue entregado el referido bolso, motivo por el cual estos ciudadanos fueron abordados por la comisión, siendo referidos e identificados de la siguiente manera: PEROZA C.E.D., fecha de nacimiento 12-04-89, de 19 años de edad, profesión obrero, A.A.R.C. fecha de nacimiento 11-11-87 C.I 18.526.015de 20 años de edad, residenciado en la carrera 7 con avenida la salle de P.N. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a realizar a realizar la inspección de las personas antes mencionadas encantándoles (07) teléfonos celulares distribuidos de la siguiente manera 01) marca motorola modelo K1m, serial: SJU62987AA, el cual pertenecía a la ciudadana denunciante D.I.Q.S. C.I 15.229.238 2) marca ZTE, Modelo ZTE C170, serial ZTEC170 el cual fue incautado al ciudadano Colmenarez A.A. 3) modelo CC114 Serial 20051022 4) marca ZTE, SERIA 32086412087 5) modelo C212 serial, SNN5776A 6) marca Motorola, Modelo W355 serial, SJUG3507A incautado al ciudadano Peroza Edgar 7) Huawei, modelo C2600, serial CQWCA10771000596 el cual fue incautado a la adolescente A.M.R.R.

MOTIVACION

Realizada la Audiencia de Presentación en fecha 02-05-08 este tribunal para decidir observo lo expuesto por el Ministerio Publico Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literal A, es decir arresto domiciliario, y prohibición de comunicarse con los otros detenidos y conforme al 535 de la LOPNA solicito se oficie al Tribunal ordinario que posea el procedimiento donde resultaron detenidos los adultos E.P., A.R. y R.B. para que se sirvan remitir copias certificadas de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, manifestando la misma que si desea declarar, y expuso: yo estaba en casa de una amiga mía y llegó a buscarme un amigo mío con quien tengo algo, me dijo que lo acompañara a hacer la carrera a una señora, yo le pregunté y me dijo que no sabía a quien le iba a hacer la carrera, dijo que al sujeto que le iba a hacer la carrera si sabía cual era el carro pero que él no lo conocía, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: eran como la una de la mañana, yo estaba durmiendo en casa d euna amiga, es todo. A las preguntas d e.D. respondió: quien me llamó por teléfono se llama Alberto, yo no se de esos hechos, yo ne le pedí que llevaran a nadie en el carro, yo no quemé a nadie con cigarro, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: conforme al artículo 535 de la LOPNA solicito copias certificadas del asunto de los adultos que también resultaron detenidos en el procedimiento, solicito se acuerde examen psicológico, psiquiátrico y social, me opongo a la medida cautelar solicitada por la Fiscal por cuanto no esta dada la vinculación de la adolescente en el hecho, por lo que solicito se le imponga una menos gravosa, es todo. Ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes acuerda que la causa continue por el procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Publico indague en la investigación, se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los f.d.p., tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. Igualmente observa quien juzga que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y en el caso que nos ocupa no procede la prisión preventiva dado que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 1 oída la exposiciones de la partes, pasa a decidir en los siguientes términos, EN NOMBRE DE LAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la LPONA y 372 y 373 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literal A, es decir arresto domiciliario, y literal f del mismo artículo: prohibición de comunicare con los otros detenidos en el procedimiento y con la víctima. Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria, señalándose que se autoriza a que se la lleve su representante a su domicilio. Líbrese oficio a Comandancia para supervisión de la medida. Se acuerda librar oficio al Tribunal ordinario que posea el procedimiento donde resultaron detenidos los adultos E.P., A.R. y R.B. para que se sirvan remitir copias certificadas de las actuaciones. Se acuerda examen psicológico y psiquiátrico para el día 09-05-08 a las 8:00 a.m. en el Hospital L.G.L., e informe social en el Equipo Multidisciplinario Adscrita a esta Sección, ése mismo día a las dos de la tarde, líbrese oficios y boleta de traslado. Notifíquese a las partes Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. F.M..

La Secretaria ,

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