Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001100

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que de la Revisión del IURIS se observa que el adolescente no presenta otra causa. Representante Legal: DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. L.V. y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente DATOS OMITIDOS, se precalifican los hechos como el delito Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial, de conformidad 535 de la LOPNNA de den copia del asunto de adulto donde aparece como imputado el ciudadano Yosen I.C.. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió que si desea declarar y expone: “Me agarraron solo y sin nada yo iba pasando y me agarraron. Pregunta de la Fiscalia: ¿De que de donde conoce a Yosen I.C.S.? Respondió: Vive cerca de mi casa” La defensa pregunta: ¿Vives cerca de donde te agarraron los funcionario? Responde: si. es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: visto la solicitud fiscal yo rechazo todo lo pedido y estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado y que se le decrete una medida cautelar prevista en el articulo 582 cualquiera de los literales que la Juez considere, debido a que mi defendido es sostén de hogar. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente pudiera ser el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, donde se especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente asunto, y la Cadena de Custodia donde se observa los objetos incautados a los adolescentes, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se acuerda el PROCEDIMINETO ABREVIADO, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave como lo es la Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien decide declara sin lugar la solicitud de la Defensa y lo ajustado a derecho es DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Vista acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la Estación policía los Cardenales de la M.M. donde explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al joven ut supra este tribunal le da plena fe publica y acta de entrevista de la victima donde este reconoce al joven consta cadena de custodia del vehiculo y del arma considera quien decide se dan los supuestos del 581 de la LOPNNA. Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al DATOS OMITIDOS, Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la LOPNNA Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, P.H.C. y según el articulo 628 de la LOPNNA este delito merece pena privativa de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia de conformidad al artículo 533 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA

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