Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal en funciones de control Nº 1 Sección Adolescente

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011

ASUNTO: KP01-D-2011-000866

NEGATIVA DE CAMBIO DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 28 de Julio de 2011, se recibió escrito emanado del Defensor Privado, Abg. D.Y.S., que asiste al adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se imponga una medida menos gravosa.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de junio de 2011 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal B C y G de la LOPNNA, en concordancia con el 258 del COPP, las cuales consistentes en Bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada OCHO (08 )días y constitución de fianza personal para constituirla deberá consignar su representante legal tres (03) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (4000 bsf) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr P.H.C., hasta tanto se formalice la fianza personal.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva, que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal G) de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ni transcurrido el lapso legal de su vigencia, debe denegarse la solicitud de cambio.

Esta garantía se fundamenta en la idea de que la adolescencia es el tiempo más proclive para el proceso de aprendizaje y hay que aprovecharlo al máximo; ya que es una persona en desarrollo, un sujeto de derecho que puede ser responsable.

El adolescente debe comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.

A medida que el adolescente percibe que no fue victima de un acto antojadiza, sino que tuvo, a través de la igual en la relación procesal, la condición de defenderse, se da cuenta de que respuesta de la sociedad no es arbitraria. En este momento, él está frente a una dura pero eficaz oportunidad de comprender la justicia como un valor concreto en su existencia.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 258 del COPP, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta al defensor Privado, a que consigne Constancia de buena Conducta del fiador presentado (DATOS OMITIDOS), con la finalidad de este Tribunal constituir la fianza personal.- Notificar al Defensor Regístrese y notifíquese.

ABOG. TABANIS BASTIDAS

SECRETARIA,

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.S.

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