Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000642

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. C.S.N. y A.O.H., en fecha 28/06/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 420 y 409 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La presente investigación se inicia mediante el Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2001, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 5549 Roinis S.H.d.C. e Vigilancia de T.T. Nº 51, quien manifestó que del día 23-07-2001, encontrándose en servicio de patrullaje fue comisionado por el S/(1ro (TT) Enesto Chambusco, para la verificación de un accidente tipo estrellamiento y arrollamiento, ocurrido en el Barrio 5 de Julio, de un vehiculo marca ford, modelo fairlane 500, tipo sedan, color blanco, año 1975 matricula Nº AC 984X, el cual al impactar con el ciudadano J.L.C.C. provoco politraumatismo que posteriormente lo deja sin vida, y con fracturas de fémur derecho y politraumatismos a una niña de 5 años de nombre Dabalis Casanova hija del antes mencionado ciudadano, habitantes ambos de la zona antes descrita, quienes se encontraban caminando por la acera para el momento en el cual se produjo el siniestro, siendo las victimas trasladadas al Seguro Social Doctor P.O.. El conductor del vehiculo respondía al nombre DATOS OMITIDOS, quien al parecer había perdido en control del vehiculo.

Al llegar al lugar Procede a realizar las actuaciones urgentes y necesarias pertinentes: croquis del accidente, acta de identificación del adolescente involucrado, etc.

Corre inserto Acta de Avalúo al vehiculo Involucrado: marca Ford, Modelo Fairlane 500, color Blanco, año 1975, placas AC984XS, valorado en un millón de Bolívares, experticia de reconocimiento sobre los seriales del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 y 409 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 23 de Julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 23 de Julio de 2001, de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones ante del Cuerpo de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el funcionario Roinis S.H., contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 420 y 409 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA LORELYS DIAZ

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