Decisión nº 1-A-a-8502-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8502-11

IMPUTADO: MONTILLA ROJAS JACSON JAVIER.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGEILYN RUIZ, FISCAL DÉCIMA NOVENA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. L.H., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: MONTILLA ROJAS J.J. contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MONTILLA ROJAS J.J., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8502-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. L.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de marzo de 2011 (folios 16 al 21 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.784.675, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero; de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1992, hijo de F.M. (V) y YAJAIRA ROJAS (V), residenciado en: Barrio el Nacional, casa N° 190, calle 24 de Julio, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, TELEFONO (0414-1343575); así como los hechos sometidos al conocimiento de estE Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta es este acto por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-22.784.675, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero; de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1992, hijo de F.M. (V) y YAJAIRA ROJAS (V), residenciado en: Barrio el Nacional, casa N° 190, calle 24 de Julio, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, TELEFONO (0414-1343575);es autor o participe (sic) del hecho punible, igualmente se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; considera este Juzgado que si bien es cierto que no hay testigos, pero no es menos cierto que se puede presumir que es autor o participe (sic) del hecho punible que hoy nos ocupa en consecuencia vista la cantidad de Droga, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 03 de marzo de 2011 (folios del 42 al 47 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. L.H., Defensora Pública Penal Segunda Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado: MONTILLA ROJAS J.J., interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

… En el caso de autos mi defendido no estuvo asistido por ninguna persona como dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la defensa en relación al Acta Policial inserta en el expediente 1C-7926-11 de la actuación de los funcionarios adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.C.) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2011, que dice entre otras cosas …En el acta policial en cuestión se dice que mi defendida (sic) ofreció una declaración ante el funcionario policial, referido al haberle manifestado que poseía droga, para consumo propio de marihuana esta declaración es nula violatoria del artículo 49 ordinal 5° Constitucional.

En relación a las actas de entrevistas de los testigos, alega la defensa que consta en la actuación la no identificación plena de los mismos.

En cuanto al acta de identificación de las Sustancias incautadas de la actuación, se observa que no se lee a que Numero (sic) de expediente pertenece tal diligencia realizada por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo que demuestra que no esta acreditado que se refiera a esta causa.

IGUALMENTE LAS ACTAS DE Registro de Cadena de Evidencias Físicas, de la actuación, no específica el número del caso o expediente, número de registro, tampoco se deja constancia el funcionario que supuestamente recibe la evidencia, para así dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 202 y 202 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendida (sic), al decretarle su detención, no permitir afrentar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles…

(…)

… por lo que en el caso de marras, al decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada (sic) considerando elementos con vicios que comprometen su validez y legalidad quebrantándose disposiciones constitucionales…

(…)

PETITORIO

Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por todo lo antes señalado.

Dicha Apelación se hace tomándose como base la previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado MONTILLA ROJAS J.J. lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, argumentando la defensa que la decisión del Juzgado A quo causa un gravamen irreparable a su defendido, por lo que la recurrida se basa en elementos con vicios que comprometen su validez y legalidad, quebrantando de este modo disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MONTILLA ROJAS J.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MONTILLA ROJAS J.J., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    1).- Acta Policial de fecha 23 de febrero del año 2011 (inserta en el folio 04 de la compulsa) suscrita por el funcionario detective ROMMEL SOLÓRZANO J.H., adscrito Instituto Autónomo de Policía, del estado Bolivariano de Miranda, división de Operaciones de Inteligencias San A. deL.A..

    2) Acta De Entrevista Penal, de fecha 23 de febrero de (folio 05 de la compulsa), suscrita por el funcionario NOGUERA CHRISTIAN, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencias (D.O.I.), fin de dejar testimonio escrito de la entrevista realizada al ciudadano: C.J..

    3)) Acta De Entrevista Penal, de fecha 23 de febrero de 2011 (inserta en el folio 06 de la compulsa) suscrita por el detective, A.V. adscrito a la División de Operaciones de Inteligencias (D.O.I.), a fin de dejar testimonio escrito de la entrevista realizada al ciudadano: EDISON ZAMBRANO.

    4) Registro De Cadena De Custodia, de fecha 23 de febrero de 2011, (folio 09 de la compulsa) funcionario que colecta la evidencia VELAZCO ANGEL, lugar Barrio el Nacional, calle principal Sector 24 de Julio; Los Teques, Estado Miranda, organismo actuante: Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Evidencia: Un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de 41 envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez de una pasta compacta de presunta droga denominada crack y un material de material sintético de color blanco, atado a su único extremo de una hebra de hilo de color negro, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína.

    5) ) Registro De Cadena De Custodia, de fecha 23 de febrero de 2011, (folio 10 de la compulsa) funcionario que colecta la evidencia VELAZCO ANGEL, lugar Barrio el Nacional, calle principal Sector 24 de Julio; Los Teques, Estado Miranda, organismo actuante: Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Evidencia: la cantidad de 60 bolívares de aparente curso legal en el país.

  3. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN una pena de prisión de ocho a doce años; siendo el mismo, un delito de gran entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose su pluriofensividad siendo un delito de lesa humanidad y que igualmente, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MONTILLA ROJAS J.J..

    Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado y negrillas nuestros)

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: MONTILLA ROJAS J.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MONTILLA ROJAS J.J., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    Con respecto a lo alegado por la defensa en lo referente a las actas de entrevistas de los testigos, y demás documentales ciertamente, y conforme al sistema de la Sana Crítica, el Juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas, pero no de manera arbitraria, sino que por el contrario, se le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonable de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, así mismo, esta Alzada debe recordar que el momento procesal para valorar y atacarlas es la etapa de juicio oral y público, así tenemos la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:

    …De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…

    (p. 438) (Negrillas nuestras)

    Así mismo la valoración libre, racional y crítica del sistema procesal penal venezolano primordialmente acusatorio la valoración de la prueba y su contradictorio, el momento oportuno para atacarla es en el eventual juicio oral y público que se inicie siempre y cuando, sea interpuesta y admitida la correspondiente acusación y, es en dicha etapa procesal cuando deberá analizarse todo el acervo probatorio, por lo tanto las actas policiales presentadas en la presente causa sólo puede apreciarse como uno de los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MONTILLA ROJAS J.J., es autor o partícipe de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. L.H. en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano MONTILLA ROJAS J.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. L.H., en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: MONTILLA ROJAS J.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 25 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MONTILLA ROJAS J.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-.

    Causa Nº 1A-a 8502-11.

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