Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001048

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-10-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Soltero, estudiante de 3 año en el colegio J.L., hijo de A.C. y A.S., domiciliado Tamaca Vía Duaca sector la laguna, ultima calle, mano derecho casa de inavi frente a llenadero, Tlf. 0424-5167034 y 0251-7171610.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. R.O. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado L.A.. C.S., en este estado el adolescente designa como su defensora privada a la Abg. L.B., IPSA 104.257, con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Profesional Bolívar, piso 3 oficina 16. Tlf: 04126-5588783 quien es debidamente juramentada de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y previo traslado del centro socio educativo dr. Pablo herrera campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Soltero, estudiante de 3 año en el colegio J.L., hijo de A.C. y A.S., domiciliado Tamaca Vía Duaca sector la laguna, ultima calle, mano derecho casa de inavi frente a llenadero, Tlf. 0424-5167034 y 0251-7171610. Comparece su representante legal A.D.C. CARMONA, C.I. 11.428.108. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días y se imponga las medidas de protección prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ni por si, ni por terceras personas. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió si y expone: yo no la agredí yo abrace a mi concubina para que se sintiera apoyada y lo que hice fue detener con la mano a la hermana de mi concubina. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: estoy de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento, la medida cautelar la cual solicito sea presentación cada 30 días y las medidas de seguridad. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 29/09/09 suscrita por funcionario policiales adscrita a la brigada de seguridad Urbana y Orden público, así mismo constan denuncia suscrita por la presunta victima donde especifica tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literal B y C bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, y se impone medidas de protección como lo son prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ni por si, ni por terceras personas esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA.

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