Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 12 Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000010

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. Z.A.

VICTIMA: ZOLAIDA DEL C.T..

DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.

JUEZ: ABOG. A.O..

SECRETARIA: ABOG. M.P..

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 08 de enero de 2007 siendo las 07:20 de la mañana salió de su residencia la ciudadana ZOLAIDA DEL C.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.555.241, cuando se desplazaba por la calle 11 con carrera 08 del Barrio San José se le fue encima un sujeto quien sin mediar palabras la agarro a golpes, que le causaron fractura de la clavícula derecha, para de esta forma sometiéndola y despojarla de un teléfono celular, marca Nokia, algunas personas que transitaban por el lugar se percataron de lo que estaba sucediendo y le prestaron auxilio a la agraviada, logrando retener al sujeto. Una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento de lo ocurrido se apersonan al sitio y es cuando varias personas le hacen entrega de un sujeto y un teléfono celular propiedad de la victima, una vez en la Comisaría el sujeto queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Es de observar que en fecha 19 de Febrero de 2009, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 06 meses, que finalizaron el 19 de agosto 2009; incumpliendo el acusado con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de mayo de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven. Así mismo solicitó como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales b), d) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa la fiscal y solicitó se me imponga la sanción”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PEL) F.R. y C/2do (PEL) R.S., adscritos a la Comisaría Nº 22 de Barrio Nuevo quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados mediante el servicio de emergencia Barrio Los Luises, parroquia unión que varias personas tenían capturado a un ciudadano que presuntamente había robado y golpeado a una ciudadana trasladándose al sitio y al llegar visualizaron una multitud de personas y un adolescente sentado en la acera, entrevistándose quien dijo ser y llamarse ZOLAIDA DEL C.T. de 40 años de edad quien manifestó que el ciudadano que estaba sentado en la acera la golpeo y le había robado un celular y que un señor que estaba cerca la ayudo a retener al ciudadano, mostrando la misma una factura de compra SUPER TEL CA, de fecha 08-07-06 signada con el numero 0010033277, a nombre del señor A.J.. Percatando lo que había sucedido, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, por lo que le indicaron al ciudadano que mostrara lo que tenia entre su vestimenta manifestando que no portaba nada, por lo que procedieron a realizarle una inspección de personas, no encontrando nada criminalístico. Acto seguido el ciudadano SOTO P.D.R., cédula de identidad Nº V.-16.532.994 hizo entrega de un celular perteneciente a la ciudadana agraviada de marca Nokia modelo 1255 serial E.S.N 026/09600332 asignado con el numero telefónico 0414-9508993 en presencia de la ciudadana de nombre A.A.V. quien fue testigo de lo sucedido, procediendo a darle la voz de arresto al ciudadano quien inmediatamente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

  2. Actas de Entrevistas, de fecha 08 de enero de 2007, tomada por ante la sede de la Comisaría Nº 22 de Barrio Unión de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, a los ciudadanas ZOLAIDA DEL C.T., con cédula de identidad Nº V.- 9.555.241; D.R.S.P., con cédula de identidad Nº V.- 16.532.994 y a A.A.V. con cédula de identidad Nº 7.352.289.

    Con este elemento de convicción se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

  3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255 de color gris y blanco, informe pericial N° 9700-056-ATP-0012-07, de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por la experto J.C.P., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende la siguiente conclusión: la pieza en mención se encuentra en regular estado de funcionamiento y regular estado de uso y conservación.

    Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de ese objeto que agrava el hecho punible.

  4. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la vestimenta del adolescente al momento de ser aprendido, informe pericial N° 9700-056-ATP-0013-07, de fecha 22 de enero de 2007, realizado por el experto J.C.P., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    Con este elemento de convicción que vincula al imputado como autor del hecho.

  5. Primer Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana ZOLAIDA DEL C.T., en fecha 17-01-2007. Informe N° 9700-152-2323 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por la Médico Forense Dra. F.T., en cual deja constancia de lo siguiente: “Presenta ocho de yeso, debido a fractura de clavícula derecha lo cual evidencia en estudio radiologico. Lesiones producidas con algo contundente ocurrido el día 08-01-2007. Estas lesiones ameritaron un tiempo de 40 días para su curación, salvo complicaciones.

    Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.

  6. Segundo Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana ZOLAIDA DEL C.T., en fecha 27-02-2007; Informe N° 9700-152-2324 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por la Médico Forense Dra. F.T., en cual deja constancia de lo siguiente: “Persiste fractura de clavícula derecha. Aun no ha curado, amerita para su curación de treinta días más”:

    Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.

    DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

    En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

    Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico y Lesiones Personales, atacando el bien de la propiedad y la Integridad física del individuo; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

    En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A., por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

    Por otra parte, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impone como obligaciones por el lapso de dos (02) años:

  7. Mantener el mismo domicilio y de cambiarlo notificarlo ante este Tribunal.

  8. Mantenerse en el centro de rehabilitación Oasis y,

  9. Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo que de lugar a una nueva acusación.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A., ambas por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b), d) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan las partes notificadas.

    Regístrese.

    La Jueza de Control N° 1,

    Abog. A.O.

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