Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Angel Hernandez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 15 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000014

AUTO DE CAPTURA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUXILIAR 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOIBERMA PAZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.M..

VICTIMA: A.G.C.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

El día 13 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se decretó que la causa siga por el Procedimiento Abreviado, se acoge la precalificación Fiscal de Homicidio Calificado, y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. Asimismo solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales a), riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, b) temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y c) peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó en este acto sean remitidas las actuaciones de la investigación a los fines de poder realizar el acto conclusivo.

Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo no mate a nadie para estar aquí, igual tienen que buscar testigos como yo lo mate y yo tengo testigos que saben que no lo mate, ellos van a venir al día del juicio”.

Por su parte la Defensa Pública, solicitó le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo esta defensa sea impuesta la de los literales B y C, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados y bajo el cuidado de su representante legal. Asimismo, solicitó la práctica de un reconocimiento psicológico, social y psiquiátrico para lo cual se requiere oficiar al órgano competente, se adhiere a que se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de su representado. De igual forma, solicitó se ordene el traslado del adolescente a la ONIDEX a los fines que le sea resuelta su situación en cuanto a su identificación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 11-05-2009, en la cual se desprende la relación de los hechos: Siendo el día 11 de mayo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se presentó en el club Las Botellas, ubicado en la casería el Potrero de la población de Bobare, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se encontraba entre otras personas el ciudadano CARIILLO ALMAO A.G., al cual según versión de las personas presentes en el lugar se le acercó y comenzó a ofenderlo de palabras, y lo amenazaba con un arma de fuego diciéndole a “que te doy un tiro”, y sin mediar palabras le efectuó los disparos a CARIILLO ALMAO A.G., quien cae herido en el sitió y es auxiliado por las personas que se encontraban presentes, quienes solicitaron la colaboración del ciudadano A.F.A., quien en ese momento venía frente al club en su vehiculo clase camioneta, tipo Picuk-up, placas 341-MBF, en la cual trasladan al herido hasta el ambulatorio de la población de Bobare, donde al llegar, a poco menos de diez minutos, cuando se disponían a bajar el herido del vehiculo para que recibiera atención médica, llego el adolescente J.G.C.M., con revolver en mano y le dispara en tres oportunidades al herido, ocasionándole de muerte en el sitio, antes de que este ingresará al centro asistencial.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, e igualmente la detención se realizó por la orden de captura que presentaba por antes este Tribunal de fecha 15-01-2010. Asimismo, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se declara que el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito que no se encuentra prescrito y por otro lado es un delito que amerita privación de libertad, de igual forma existe el temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, aunado a que el adolescente se le siguen varias causas en la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y existir indicios de la autoría del adolescente; por lo que procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 5; y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la prisión preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, de conformidad con en el artículo 581 a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acoge a la precalificación fiscal por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02 en la causa KP01-D-2010-000388 a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda el desglose y la remisión de las actuaciones relacionadas con la investigación consignadas por la Fiscalía 19º del Ministerio Público a los fines que emita el respectivo acto conclusivo. Se acuerda librar oficio a la ONIDEX a los fines que sea tramitada la cedulación del joven de autos, por lo que se acuerda librar el traslado del mismo para el día Jueves 15-04-2010 a las 8:00am. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de solicitar se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Se ordena notificar al director del Centro Socioeducativo Dr. P.H. donde permanecerá el adolescente. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se ordena se realice las evaluaciones psicológicas y social por el equipo técnico multidisciplinario que asiste a esta sección. Líbrese oficio. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. J.A.H..

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