Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000304

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR decisión, acordada en audiencia de presentación, celebrada el 18-03-2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

(Representante legal R.A.M.G., titular de la cédula de Identidad Nº 13.269.886) (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que presenta la causa KP01-D-2010-000227, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente.) A quien por este asunto se le precalifica la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. R.M. y el alguacil de Sala funcionario IDENTIDAD OMITIDA.

en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

acompañado de su representante legal C.S.D., titular de la cédula de Identidad Nº 11.594.646, la defensora pública Abg. Y.M. (suplente del Abg. W.F.) quien es exonerada en este acto y son designados los Abg. A.E. y A.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 92.426 y 140.816, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina 2-7 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5576674, quienes son designados en este acto por los imputados para que los represente y quienes se comprometen a cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados, quienes son debidamente juramentados en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

y IDENTIDAD OMITIDA.

, precalificando los hechos por el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir; bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. por el lapso de 30 días. Hago referencia en este acto a la prueba de orientación la cual señala en el acta de investigación penal y que arroja como resultado que la sustancia incautada en el procedimiento tienen un peso bruto de 8,5 gramos y un peso neto de 5,0 gramos de Cocaína y un peso bruto de 1,3 gramos y un peso neto de 0,9 gramos de marihuana, solicito copias de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de las actuaciones relacionadas con los adultos M.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.918.516, R.D.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.045.633, M.P.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 23.918.516 y sean remitidas copias de las presentes actuaciones, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió cada uno y por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA.

, responde lo siguiente: Si deseo declarar, Manifestando: Yo soy consumidor de marihuana desde los 15 años, ellos me encontraron en la calle, después me dieron vueltas y me llevaron para la casa de la señora mercedes y luego nos estaban quitando 10 millones, que se los consiguiéramos, llegaron a las 12 de la noche y después a las 7 de la mañana ellos buscaron 2 testigos y nos llevaron, la droga era mía, que son dos puchitos, es todo. Seguidamente la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA.

, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada quince días (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, solicito se oficie al equipo multidisciplinario a los fines que realicen la valoración psicológica, así mismo solicito se oficie al órgano correspondiente a los fines que se resuelva la situación de identificación de mi representado Dannierihs R.M.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las presentes actuaciones, acta policial de fecha 16-03-2010, donde se especifica tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Y IDENTIDAD OMITIDA.

, a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa cadena de custodia de la presunta deroga incautada la cual arroja como resultado que la sustancia incautada tienen un peso bruto de 8,5 gramos y un peso neto de 5,0 gramos de Cocaína y un peso bruto de 1,3 gramos y un peso neto de 0,9 gramos de marihuana, se observa que existen suficientes elementos para estimar que existe la comisión un delito el cual no está evidentemente prescrito, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se opone la defensa en este acto, este Tribunal considera previa revisión del Sistema Juris 2000, donde el joven Yorvis I.M.T. KP01-D-2010-000113, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente y el joven Dannierihs R.M.P., la causa KP01-D-2010-000227, por el Tribunal de Control Nº 01, que el cuidado y vigilancia por parte de su representante legal, no se está cumpliendo efectivamente a favor del adolescente, por lo que el tribunal considera imponerle la medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal “B” es decir; bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., por el lapso de 30 dias, con la finalidad de que este sea evaluado por el equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro y se ordena su traslado a Psiquiatría Forense del CICPC en Carora para el día Martes 25-03-2010 a las 8:00 a.m. Líbrese el respectivo traslado, el oficio al CICPC de Carora y oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., e informar que una vez realizado los estudios ordenados deben remitir con carácter de urgencia sus resultas a este juzgado. Se acuerda oficiar a la onidex a los fines de solicitar la cedulación del joven IDENTIDAD OMITIDA.

, para lo cual se ordena el traslado para el día Miércoles 24-03-2010 a las 8:00 a.m. Considerando procedente la imposición de dicha medida en razón de que el estado esta en la obligación de protección de los adolescentes imputados, a los fines de lograr la efectiva concientización del adolescente, siendo necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; a.q.j.q. la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización y así se establece

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. En cuanto a la medida cautelar se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Y IDENTIDAD OMITIDA.

, a quien se le precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, como lo es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., por el lapso de 30 días, con la finalidad de que este sea evaluado por el equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro y se ordena su traslado a Psiquiatría Forense del CICPC en Carora para el día Martes 25-03-2010 a las 8:00 a.m. Líbrese el respectivo traslado, el oficio al CICPC de Carora y oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., e informar que una vez realizado los estudios ordenados deben remitir con carácter de urgencia sus resultas a este juzgado . Se acuerda oficiar a la onidex a los fines de solicitar la cedulación del joven IDENTIDAD OMITIDA.

, para lo cual se ordena el traslado para el día Miércoles 24-03-2010 a las 8:00 a.m. Notifíquese de la presente decisión a los Tribunales donde el adolescente presenta causa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO

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