Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-001314

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Z.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABOG. G.S..

SECRETARIO: ABOG. BERLIA GIL

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 12 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04 del Estado Lara, donde los funcionarios, adscritos al órgano antes mencionado, reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje en función de seguridad ciudadana y prevención del delito y encontrándose por el Sector las Veritas, específicamente en la Avenida principal del referido sector avistaron a un adolescente parado en una esquina en actitud sospechosa, por lo que inmediatamente le dan la voz de alto a los fines de efectuarle una revisión personal, identificándose el mismo como IDENTIDAD OMITIDA. a quien al momento de la inspección personal se le encontró a la altura de la cintura en la parte derecha un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, serial 54565, marca covavenca, de fabricación venezolana, de color plata, con empuñadura de plástico de color negro y guardamano del mismo color y dos cartuchos calibre 12 mm, informándole al adolescente el motivo de su detención y de los derechos que lo asisten.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2010 la Fiscalía 19 del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó como sanción reglas de conducta y l.a. ambas por el lapso dos años.

Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal Nº 221 Policial, de fecha 12-12-2009 suscrita por los funcionarios SM/3 Escalona Pedro, S/2 Torres Alejandro y S/2 R.J. adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, “siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje en función de seguridad ciudadana y prevención del delito y encontrándose por el Sector las Veritas, específicamente en la Avenida principal del referido sector avistaron a un adolescente parado en una esquina en actitud sospechosa, por lo que inmediatamente le dan la voz de alto a los fines de efectuarle una revisión personal, identificándose el mismo como IDENTIDAD OMITIDA. a quien al momento de la inspección personal se le encontró a la altura de la cintura en la parte derecha Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, serial 54565, marca covavenca, de fabricación venezolana, de color plata, con empuñadura de plástico de color negro y guardamano del mismo color y dos cartuchos calibre 12 mm, informándole al adolescente el motivo de su detención y de los derechos que lo asisten.

    Con este elemento se obtiene la certeza de que el imputado se encontraba en poder del arma de fuego al momento de su detención.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico; practicada a un Arma de Fuego tipo Escopeta. Informe pericial signado con el Nº 9700-127-UBIC-1359-09, de fecha 14 de Diciembre de 2009, realizada por el experto Fernando Mazon, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende: a fin de practicar reconocimiento técnico a arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, lugar de fabricación Venezuela, serial 54665, cromada, longitud del cañón de 280 milímetros. Y Dos Cartuchos: para arma de fuego tipo escopeta del calibre 12, marca ARMUSA, elaborados en material sintético rojo y metal “…CONCLUSIONES: 1.- con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 2.- Uno de los cartuchos se utilizo para realizar disparo de prueba a fin de obtener la pieza (concha), la cual fue necesario inercia un cartucho para obtener la muestra.

    Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que el arma de fuego existe, siendo el objeto del delito

    DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

    En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

    Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atacando el orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal y en la Ley de Armas y Explosivos, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

    En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 13 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

    Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 12 de diciembre de 2009, y se sanciona a cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años, establecida en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

    Regístrese.

    La Jueza de Control N° 1,

    La Secretaria,

    Abog. G.S..

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