Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida De Detención En Su Propio Domicilio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001199

ASUNTO : KP01-D-2010-001199

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-09-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Con su representante IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A.. (Solo por este acto por la defensora M.I.F.), e imputado por el DELITO(S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:50 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. E.C. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo P.H.C., el joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública Z.A.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el art 582 literal A, consistente en arresto domiciliario, asimismo, solicito de conformidad con el articulo 119 de la Ley de droga copia de la presente acta, a los fines de utilizarla para la destrucción de la droga. Igualmente, solicito copia de las actuaciones al tribunal Ordinario, de conformidad con el articulo 535 de la LOPPNA, por cuanto en el procedimiento había personas adultas, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, de la prueba de orientación, la misma arrogo que la sustancias incautada, tenia un peso neto de 18 gramos de los 20 envoltorios y en relación a los 30 envoltorios tenían un peso neto de 3,7 gramos,, es todo. Seguidamente, el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: a mi en encontraron en el palito que dicen allí y me encontraron 20 envoltorios de monte que es para mi consumo y los 30 me los sembraron y salí positivo porque soy consumidor, es todo. Pregunta la Fiscal: consumo marihuana. Casi todos los días consumo. Consumo dos o tres tacaos diarios. Me los dieron a mí esa droga, me hallaron lejos la droga y allí me sembraron los 30 gramos. Tenía los 20 envoltorios en una bolsa, el koala no era mía. Yo iba caminado y me dijeron quieto, yo solté el koala, yo camine y me dijeron mira lo que te encontramos y me dijeron que eso era el. El PTJ era el señor y lo vi ahorita y le pregunte por la cédula. No conozco a las otras personas que detuvieron. Pregunta la defensa: no tiene pregunta. Pregunta el Juez: el koala era verde. No se la marca del koala. No me recuerdo como era el koala. Si el koala era mía tenia la marihuana, la bolsa de marihuana era mío, las piedras aparecieron de repente. Yo no vendo droga. A mi me agarraron aparte de los adultos y me unieron con lo adultos cuando me fueron a llevar. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa, quien expone: la defensa esta de acuerdo con el procedimiento que solicita el Ministerio Público y la medida solicitada, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 10-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegacion San Juan, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582, de la Lopnna, en su literal “a”, “Detención Domiciliaria” Bajo la supervisión de Funcionarios de Policía.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa y de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Se declaro la Aprehensión en Flagrancia conforme al Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y se determino seguir el procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, se le otorgo al imputado, la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, Literal “a”, como es “ Detención en su Propio Domicilio” Bajo vigilancia y Supervisión Policial, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIO

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