Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000489

JUEZA: ABG. / DOC. /ESP. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. R.F..

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S.

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Z.A..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:

Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación

.

Este Juzgado, vista y analizada la solicitud presentada por la vindicta pública en fecha 26/05/2010, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en forma clara y precisa las razones por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y evidentemente de la revisión de los hechos y de las circunstancias que reposan dentro de las actas de la causa que nos ocupa, de acuerdo a la solicitud de la Fiscalia Superior la conducta desplegada por el adolescente no es típica, por cuanto su conducta no encuadra dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal; por lo tanto se acuerda decidir esta causa mediante el presente auto motivado, de conformidad lo previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar retardo en la decisión correspondiente y evitar un formalismo inútil e innecesario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Abril de 2010, en audiencia de presentación, el Tribunal de Control Nº 1 decide: La aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO. Se ordena la remisión al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se le impone DE CONFORMIDAD con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación una vez cada 8 días ante el Tribunal.

En fecha 20 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto recibe de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, escrito constante de 6 folios con solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del COPP.-

En Fecha 29 de Junio de 2009, se deja constancia en este acto, que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público fue el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y el Juez se pronunciará por auto separado sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 03 de Julio de 2009, el tribunal de juicio niega la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal, remite las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. El ministerio público se motivó a que el adolescente imputado se le decomisó por parte de los funcionarios policiales un arma de fuego denominada chopo. De la experticia de reconocimiento técnico realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expresa en primer término que el mecanismo del arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y con esta arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados, con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, por lo que resulta evidente que se está en presencia de un arma de fuego que puede causar lesiones e incluso la muerte de las personas. Este criterio quedó asentado en lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en donde señala que las mismas debe reputarse como armas que no son de guerra y su porte o detentación debe encuadrarse en el artículo 277 del Código Penal y que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz, y la seguridad social de los ciudadano de la República. Asimismo por máximas experiencias si los representantes del Ministerio Público en algunas causa penales acusan en el caso de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, usando los adolescentes facsímiles, ¿Por qué no acusar entonces por el empleo de este tipo de arma de fuego no convencional? Es por ello que con estos fundamentos antes esbozados considera este Juzgador negar la petición de Sobreseimiento Definitivo planteada por el Ministerio Público.

Es de observar que el fundamento legal en que se basa la Vindicta Pública para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, es el previsto en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis normativa; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico… Omisis.”, en virtud de que el objeto del delito es un arma de tipo escopeta de fabricación rudimentaria, conocida como “chopo”. Por consiguiente, no se encuentra demostrado del contenido de las actas procesales, que el imputado antes mencionado portaba un arma de prohibido porte conforme al contenido del artículo 9 de la mencionada Ley Especial; y por ende no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Esta instancia judicial para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que existe la ratificación por parte de la Fiscalia Superior de la solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa, por lo que quien juzga deja a salvo la opinión emitida por este Tribunal en fecha, En fecha 03 de Julio de 2009 en la cual mediante auto se niega la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal, remite las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por cuanto, al examinar las actuaciones que dieron inicio a esta investigación penal, se motivó que el adolescente imputado se le decomisó por parte de los funcionarios policiales, un arma de fuego tipo chopo. De la experticia de reconocimiento técnico realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expresa en primer término que el mecanismo del arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y con esta arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados, con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, por lo que resulta evidente que se está en presencia de un arma de fuego que puede causar lesiones e incluso la muerte de las personas. Este criterio quedó asentado en lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en donde señala que las mismas debe reputarse como armas que no son de guerra y su porte o detentación debe encuadrarse en el artículo 277 del Código Penal y que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz y la seguridad social de los ciudadanos de la República. Asimismo por máximas experiencias si los representantes del Ministerio Público en algunas causa penales acusan en el caso de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, usando los adolescentes facsímiles, ¿Por qué no acusar entonces por el empleo de este tipo de arma de fuego no convencional? es por ello que con estos fundamentos considera este Juzgador negar la petición de Sobreseimiento Definitivo planteada por el Ministerio Público. Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es una justicia expedita y sin formalismo y observando que Ministerio Público considera que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente investigado, es por lo que esta instancia judicial considera forzoso decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 ordinal 2º del C.O.P.P. SEGUNDO: Se Decreta la L.P. y el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. Líbrese la respectiva Boleta. Con este auto fundado se da cumpliendo lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG/ ESP/DOC. M.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. R.F..

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