Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescente

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000506

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN DOMICILIARIA

SANCIONADOS: identidad omitida y identidad omitida

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. M.I.F..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000506 de la audiencia de presentación celebrada en contra de los adolescentes identidad omitida y identidad omitida BASTIDAS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se les impuso la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 30-04-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación del Juez Suplente de Control Nº 1 de esta sección Abog. J.Á.H., se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.

Audiencia para Calificar las Circunstancias de

Aprehensión del imputado

“En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. J.Á.H., la secretaria de sala Abg. R.M. y el alguacil de Sala funcionario J.R., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes identidad omitida y identidad omitida , acompañados de sus representantes legales, G.C.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.743.519 y F.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.279, respectivamente, la defensora pública Abg. M.I.F.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes identidad omitida y identidad omitida , precalificando los hechos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “A”, como lo es la detención domiciliaria. Presento a efecto videndi la prueba de orientación la cual arroja como resultado que la sustancia incautada para el joven identidad omitida , tiene un peso bruto 50,6 gramos y un peso neto de 49,6 gramos de cocaína, y para el joven identidad omitida , un peso bruto 50,4 gramos y un peso neto de 48,1 gramos de cocaína, así mismo solicito la detención por identificación de los jóvenes, por cuanto no la tienen. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven identidad omitida , responde lo siguiente: Si deseo declarar. Manifestando: Nosotros veníamos en una ruta 16 y estaba una alcabala en el puente mas adelante del Prado, nos mandaron a bajar a todos los caballeros, íbamos parados, después se metió una mujer policía y encontró la droga ahí debajo del asiento y dijeron que era de nosotros, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿Venían Sentados? Parados en la puerta, la buseta estaba full ¿Fueron los primeros en bajarse en la unidad? Si ¿Dónde estaba la droga? En el segundo asiento, debajo ¿Ustedes vieron cuando revisaron el autobús? No, estábamos afuera solo vimos cuando la funcionario se montó ¿Qué pasó cuando la funcionario encontró la droga? Dijo mira lo que encontré debajo del asiento y nos metieron ¿Qué hacía el chofer del autobús? El sentado, nunca bajó del autobús, le preguntaron y el decía que no sabía. La defensa no tiene preguntas. Seguidamente el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven identidad omitida , responde lo siguiente: Si deseo declarar. Manifestando: Nosotros veníamos en una ruta 16 y estaba una alcabala en el puente mas adelante del Prado, nos mandaron a bajar a todos los caballeros, íbamos parados, después se metió una mujer policía y encontró la droga ahí debajo del asiento y dijeron que era de nosotros, a nosotros nos montaron con dos muchachos mas, y a ellos los bajaron y a nosotros nos dejaron encerrados, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿Venían Sentados? Parados en la puerta, la buseta estaba full ¿Fueron los primeros en bajarse en la unidad? Si ¿Dónde estaba la droga? En el segundo asiento, debajo ¿Ustedes vieron cuando revisaron el autobús? Si, mi compañero no vio porque a el lo estaban revisando porque a mi me pusieron aparte porque no tenía cédula, yo vi cuando la funcionario se montó en la buseta ¿Qué pasó cuando la funcionario encontró la droga? Dijo mira lo que encontré debajo del asiento y nos metieron ¿Qué hacía el chofer del autobús? El sentado, nunca bajó del autobús, le preguntaron y el decía que no sabía. La defensa no tiene preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, estoy de acuerdo con que se le imponga a mis defendidos la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados y bajo la supervisión de su representante legal, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes identidad omitida y identidad omitida . SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, se impone se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “A” como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en actas. QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado a los Lara a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada y solicitar gire las instrucciones necesarias para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Onidex a los fines que tramiten la cedulación de los jóvenes de autos para el día Lunes 03-05-2010 a las 8:00 a.m. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponde”. Se Libraron los oficios correspondientes. Se ordena Notificar a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1

Abog. A.O..

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