Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Angel Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000441

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA P.D.M..

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. Y.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 18 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó la permanencia en el Centro Socio Educativo para así tramitarse cedulación correspondiente.

Ahora bien, el adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial Nº 069 de fecha 17-04-2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por la calle 02 cuando visualizan a un ciudadano parado en una esquina con una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso intentando evadirse, logrando la captura a varios metros del lugar, por lo que fue aprendido y procedieron a realizarle una inspección corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Este hecho es subsumible en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue la evasión a la comisión policial, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal. Se ordenó la permanencia del adolescente en el Centro Socio Educativa Dr. P.H.C. a los fines de que se Trámite la cedulación correspondiente ante la ONIDEX. Se Libro oficio y boleta de Traslado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control Nº 1, (S) ,

Abog. J.A.H.

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