Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000356

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 31-03-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta la causa). Motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es SECUESTRO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la LOPNNA, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:

UNA SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…siendo las 04:00 de la tarde del presente día y encontrándonos en labores de patrullaje y al momento que nos encontrábamos en el distribuidor San Francisco de la Av. F.J., nos hace señas un ciudadano que conducía una camioneta chevrolet chayenne de color blanco, el cual nos informa que a su tía la habían secuestrado en su camioneta KIA de color verde, de la playa S.I. y venían en persecución de esta desde el pescadito, Kilómetro 11 vía Quibor y se habían metido para el sector valle dorado(….) por lo cual nos trasladamos al sitio tratando de ubicar la camioneta KIA verde, pasamos al sector s.R., es cuando en una de la s calles , los que abordaban la camioneta cheyenne color blanca visualizaron la camioneta la cual se desplazaba a baja velocidad por lo que le atravesaron la camioneta(…) ahí es cuando se les ordena a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo que bajaran del mismo con las manos en alto(…)

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. B.P.S. y el Alguacil J.P., en la de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensora privado Abg. EDUARDO PIRELA IPSA 39482, quien de conformidad con el articulo 139 del Copp es juramentado en éste acto para asistir la defensa del ciudadano jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a esa defensa informa el domicilio procesal caserío La Aguada, callejón El Rincón, tercera casa, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, del Estado Lara, . Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO solicito como medida de coerción la prevista en el 581 literal A, B y C de la LOPNNA en concordancia con el art 250 del COPP, solicita de conformidad con el art 535 de la LOPNNA copias certificadas al Tribunal de Control 7 en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Es decir PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, debido a la entidad del delito, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le pregunto si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: venimos de la cancha, de jugar futbolito venia camioneta verde y carro azul que perseguía la patrulla, y nos paramos a ver en eso venia la patrulla y la camioneta blanca y se le atravesó los chamos que se abajaron de la camioneta verde nos agarraron a nosotros y que decían que teníamos secuestrada a la señora y que éramos nosotros, y lo montaron en la camioneta blanca a los dos y lo llevaron pal modulo la batalle llego la señora y dijo que éramos nosotros que la habíamos secuestrado, , es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicita medida cautelar sustitutiva consístente en arresto domiciliario, tomando en cuenta que la declaración de su defendido donde manifiesta que no es el autor del hecho, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 29 de marzo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto cadena de Custodia de los objetos incautados, consta acta de entrevista realizada a la presunta victima y testigo, a quien se le precalifica el delito SECUESTRO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la LOPNNA, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente han sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de SECUESTRO.

En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De la revisión del acta policial donde se especifica el modo tiempo y lugar, en que fue detenido el adolescente consta cadena de custodia de los objetos incautados, consta acta de entrevista realizada a la presunta victima. Por lo que considera este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia y por consiguiente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por la Fiscal del ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal tomando en consideración el tipo del delito el cual esta siendo imputado en este acto siendo un delito grave como es el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la LOPNNA ,considera quien decide, que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente pudiera haber participado en el hecho, por lo que se le impone al Joven IDENTIDAD OMITIDA la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 581 en sus literales A, B, y C, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan la práctica de informes psicológico, social y psiquiátrico lo cual será realizado por el Equipo Multidisciplinario del referido centro. Se acuerda el Traslado a el Saime a los fines de la tramitación de la Cedula de Identidad laminada. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

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