Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000629

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública Abg. Z.M., en fecha 15 de junio de 2009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el articulo 333 del Código Penal, por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años y a mi defendida no se le ha demostrado la comisión del hecho punible y el delito por el cual presento la acusación no amerita como sanción la Privación de Libertad y el mismo prescribió el 08 de Octubre del año 2008, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 07 de octubre de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, los funcionarios C/2do. R.R.J., GN MENESES PINILLO NEBOR EVELIO y GN G.C.G., adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 04, procedieron a realizar verificación al local Bar Restaurant La Continental, ubicado en la AV. 20 esquina Av. Vargas, solicitando papeles del negocio así como identificación de las personas que laboraban en el sitio así como de sus visitantes. Una de las personas que laboraba en el sitio presento una cedula laminada de nombre IDENTIDAD OMITIDA al notar que la referida ciudadana era menor de edad dado sus rasgos físicos, le solicitaron que repitiera el numero de cedula y al observar que dichos rasgos físicos no coincidían con los de la cedula percibieron que dicho documento no le pertenecía, y al ver la actitud nerviosa y sospechosa que esta demostró, comenzaron a realizarle una serie de preguntas indagatorias con la finalidad de determinar su edad, logrando que la ciudadana manifestara ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, no portaba cedula de identidad, fecha de nacimiento 30-09-1989..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió el 07-10-2005, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión declarada formalmente de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el articulo 333 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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