Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KV01-X-2007-000037

Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado L.S.A. fundamentar la decisión de fecha 27-05-2008, en la cual declaró sin lugar la petición de decretar la Prescripción de la Acción y Sanción Penal tanto de la Defensa Privada abogado Fernando A V.G., quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA y de la Defensora Pública de Adolescentes abogada Y.S., quien ejerce la defensa técnica de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y al efecto se observa:

En fecha 27-05-2008, se celebró la audiencia para imponer de la sentencia dictada por el Tribunal de Control No 1 en el cual sancionó a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de Servicios a la Comunidad y L.A. ambas por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito Obstaculización de Vías Públicas y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 358 y 506 del Código Penal. Impuestos de la decisión el Defensor Privado abogado Fernando A V.G. alega la prescripción extintiva, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en el año 2005 y que se le impuso la sanción a su defendido en año 2007 y que la sanción fue de seis meses y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal la sanción está prescrita y solicita el archivote las actuaciones, además argumenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en beneficio del interés superior del Niño y de la Prioridad Absoluta su defendido no formaba parte de las personas que detuvieron y que este iba al liceo a pedir una constancia, que el defensor público de adolescentes lo indujo a admitir los hechos y que se violó el debido proceso y solicita también que se decreta la prescripción de la acción y que en caso de ser negado tal pedimento se le conviertan esas horas de cumplir las medidas en estudio. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes señala que se trata de un hecho que viene de audiencia de presentación de Octubre de 2005y que para la fecha han transcurrido tres años y que han pasado tres meses desde que les impuso de la sanción y por ello considera que procede una prescripción, por el tipo de hecho y por la poca sanción. En este estado la representante del Ministerio Público, rechaza la solicitud de la defensa de cada uno de los jóvenes sancionados, ya que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se habla de sanciones y no de penas y que las sanciones no se encuentran prescritas, por no haber transcurrido los tres años.

Ahora bien, verifica este tribunal que el hecho ocurrió el 19-10-2005 y de acuerdo a los expresado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los demás hechos de acción pública la prescripción de la acción penal prescribe a los tres años, además no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el joven sancionado J.S.C.A. desde que se inició el proceso en su contra tuvo la debida asistencia de un defensor y acceso a las actuaciones, que el joven se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, como una forma de evitar tanto retardo procesal y que de inmediato se le impusieran las sanciones, asimismo la sentencia quedó definitivamente en Enero de 2008, no encontrándose dicha circunstancias dentro de los supuestos del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la prescripción de la sanción las mismos razonamientos se hacen respecto a lo solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes y por lo tanto se declara sin lugar la petición de ambos defensores de cada uno de los jóvenes sancionados de decretar la prescripción de la acción, como de las sanciones impuestas a estos y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar el pedimento tanto del Defensor Privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, de decretar la prescripción de la acción y de las sanciones impuestas a los jóvenes sancionados y ordena que den cumplimiento de las mismas en la causa seguida por los delitos de Obstaculización de Vías Públicas y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 358 y 506 del Código Penal.

El Juez de Ejecución

Abog G.P.A.E.S.

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