Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001568

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente 1.-) DATOS OMITIDOS. (Revisado en el sistema informático Juris 2000, el joven no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal). Asistido por el DEFENSOR PÙBLICO: Abg. M.I.F. Y 2.-) DATOS OMITIDOS. (Revisado en el sistema informático Juris 2000, el joven no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal).. Asistido por la DEFENSORA PRIVADA: Abg. Y.G.S.B., I.P.S.A Nº 62.225. Domicilio procesal: En el Centro Cívico Profesional, carrera 16, entre calles 24 y 25, piso 4, oficina 5. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-508-41-62. A ambos adolescentes se les imputo los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El 10-11-2011, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala A.C.. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Se deja constancia que en este acto el adolescente DATOS OMITIDOS, designa como su abogado defensor a la Profesional del Derecho Abg. Y.G.S.B., I.P.S.A Nº 62.225. Domicilio procesal: En el Centro Cívico Profesional, carrera 16, entre calles 24 y 25, piso 4, oficina 5. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-508-41-62, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. El adolescente DATOS OMITIDOS, se encuentra representado por la Defensa Pública Abg. M.I.F.. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicito se acuerde la aprehensión en FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, por el delito imputado de Robo Agravado de Vehiculo, siendo este uno de los delitos que amerita prisión preventiva de libertad, por la denuncia realizada por la victima, existe riesgo grave para la victima o testigo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes R.D.O. y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y exponen de manera separada: DATOS OMITIDOS: “ Nosotros nos montamos en el carro, cuando nos fuimos a bajar, no lo íbamos a pegar ni nada y el se le tiro encima al otro, Salimos corriendo, nos fuimos al cerro, llegaron los policías, el otro choco al policía, choco a la moto del policía, en ningún momento nosotros le disparamos al policía”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: El carro lo manejaba el mayor, yo andaba con el mayor y DATOS OMITIDOS, al mayor lo conozco de por la casa y a DATOS OMITIDOS lo conozco porque es primo del mayor, estudie hasta 5 grado, yo trabajo con mi papa. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. Se le concede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS quien expone: “Yo soy inocente”. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa privada quien expone: Rechazo los alegatos del Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no se evidencia de la denuncia efectuada por la presunta victima, que mi defendido lo haya despojado de su vehículo, no consta en el expediente la experticia de iones oxidantes, mi defendido es primario, no ha estado involucrado en circunstancias de esta naturaleza, por lo cual, solicito le sea otorgada una medida menos gravosa y solicito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del expediente. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa pùblica quien expone: Solicito la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario, para determinar el grado de participación de mi defendido en los hechos, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa para mi defendido. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 08-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fue detenido los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, acta de denuncia de presunta victima, cadena de custodia de objeto y armas incautadas, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO DE VEHICULO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y Defensa Publica.

La defensa privada Abg. Y.S., ejerce recurso de revocación, en cuanto al procedimiento abreviado decretado en la presente causa, toda vez que se evidencia de las actas procesales una serie de diligencias que solicita el ministerio publico, específicamente al folio 25 del asunto, no constando las resultas de las mismas en el expediente, las cuales son importantes para el presente caso, y se estaría violentando el derecho a la defensa. El tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa en cuanto al procedimiento abreviado decretado en la presente causa, por cuanto, si el ministerio público solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, es porque considera que para el momento de la presentación del acto conclusivo ya tendrá las resultas de las diligencias solicitadas, por lo que se mantiene la prosecución de la causa por la via del procedimiento abreviado.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA

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