Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2008-000082

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 31 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 23-06-1992, domiciliado en Cambural, calle el Jobo cerca del dispensario, casa color rosado. Estado Yaracuy; IDENTIDAD OMITIDAD, con cédula de identidad Nº V- 22.300.316, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 12-04-1991, domiciliado en Cambural, calle el Olvido cerca del ambulatorio, casa color azul. Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocurrido el día 26 de Enero de 2008; la cual le impuso el cumplimiento de las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas y sancionadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los IDENTIDAD OMITIDAD plenamente identificados, a cumplir la siguiente sanción:

Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.

2) Prohibición de Portar Armas de fuego ni Armas blancas.

3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y

5) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar curso de capacitación consignando constancias cada tres meses.

Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Los jóvenes iniciarán el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 06 de Julio de 2009, a las 11:00am, con ese fin y para la Imposición de la decisión. En esa audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Regístrese y notifíquese

La Jueza de Ejecución.

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. M.P..

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