Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001358

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 26-12-2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL de de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio (04 y 05).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

A la hora y fecha indicada, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. F.M.M., la Secretaria de Guardia el Abg. L.G.P. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes arriba identificadas, y del Adolescente R.M.R.P., previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y en este estado exonera a la defensa pública y nombra como su defensor al abg. O.M.. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley, seguidamente la juez pasa a juramentar a al abg. O.M. IPSA 90.119 de conformidad con el artículo 139 del COPP y este jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cago para el cual fue designado, domicilio procesal calle 26 entre carreras 18 y 19 edificio 26 piso 4 oficina 41. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el adolescente R.M.R.P., identificado en actas, luego expone: procedió a presentarlo por la presunta comisión de los delitos que precalifico en esta audiencia de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente. En este sentido el Fiscal solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la LOPNA, como lo es el arresto domiciliario. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado el motivo por el cual fueron aprehendido y traído a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescentes de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismos, su concubina (o) o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden de forma clara lo siguiente: si deseo declarar, y expone: yo consumo coca desde que mataron a mi hermano. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que expongan sus alegatos: estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida solicitada y el procedimiento.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los f.d.p., tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: de la revisión del acta policial de fecha 26/12/2009 donde se verifica como fue aprehendido el adolescente considera esta Juzgadora que se llenan los extremos del 248 por lo tanto Se DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tal como fue lo solicitad por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONTINUA el presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos. TERCERO: A los fines de garantizar la presencia del adolescente al proceso, Se Impone la Medida establecida en al artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente presentarse ante este tribunal, consistente en Arresto Domiciliario. CUARTO: Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. Líbrese Oficio al Comandante de las Fuerzas armadas Policiales a los fines de la supervisión. Se autoriza a la representante legal para que traslade al adolescente a su domicilio. Líbrese oficio a comandancia a los fines que supervisen la medida impuesta. Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. F.M..

La Secretaria,

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