Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-001200

JUEZA: ABG. / DOC. /ESP. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. R.F..

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.A.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:

Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación

.

Este Juzgado, vista y analizada la solicitud presentada por la vindicta pública en fecha 11/05/2010, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en forma clara y precisa las razones por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA., y evidentemente de la revisión de los hechos y de las circunstancias que reposan dentro de las actas de la causa que nos ocupa, de acuerdo a la solicitud de la Fiscalia Superior la conducta desplegada por el adolescente no es típica, por cuanto su conducta no encuadra dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal; por lo tanto se acuerda decidir esta causa mediante el presente auto motivado, de conformidad lo previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar retardo en la decisión correspondiente y evitar un formalismo inútil e innecesario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06 de Octubre de 2008, en audiencia de presentación, el tribunal de control Nº 2 decide: la aprensión en flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP y 557 de la LOPNNA., vista la solicitud fiscal se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado a los fines de mantener al adolescente vinculado a este proceso. Impone al adolescente medida cautelar sustitutiva, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, literales “b y c”, consistentes en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante el Tribunal. Se ordena la libertad del adolescente y entrega al representante legal líbrense boletas. Se convoca a las partes para que concurran al juicio oral que tendrá lugar a los diez días siguientes al recibo de las actuaciones por el tribunal de juicio.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto recibe oficio S/N en 22 folios útiles, procedente de la Fiscalia Décimo Novena del M.P, solicitando el sobreseimiento en el presente asunto a favor de IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 15 de Mayo de 2009, el tribunal de juicio niega la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal, remite las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por cuanto, al examinar las actuaciones que dieron inicio a una investigación penal, se motivó a que el adolescente imputado se le decomisó por parte de los funcionarios policiales del Puesto Policial de Moroturo, Zona Policial No 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, un arma de fuego tipo escopeta de aspecto rudimentario. De la experticia de reconocimiento técnico realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresa en primer término que el mecanismo del arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y con esta arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, por otra parte debe tomarse en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en donde señala que las mismas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte o detentación debe encuadrarse en el artículo 277 del Código Penal y que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz, y la seguridad social de los ciudadanos de la República. Con estos señalamientos antes esbozados considera este Juzgador negar la petición de Sobreseimiento Definitivo planteada por el Ministerio Público y así se decide.

En fecha 11 de Mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibió Oficio N° 280-2010 por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público anexo al cual remite asunto N° D-2008-1200 en 99 folios en donde ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto recibió oficio No. 047 procedente del Puesto Policial de Moroturo, donde informa lo relacionado a la no ubicación del ciudadano J.Z..

Es de observar que el fundamento legal en que se basa la Vindicta Pública para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, es el previsto en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis normativa; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico… Omisis.”, en virtud de que el objeto del delito es un arma de tipo escopeta de fabricación rudimentaria, conocida como “chopo”. Por consiguiente, no se encuentra demostrado del contenido de las actas procesales, que el imputado antes mencionado portaba un arma de prohibido porte conforme al contenido del artículo 9 de la mencionada Ley Especial; y por ende no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Esta instancia judicial para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que existe la ratificación por parte de la Fiscalia Superior de la solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa, por lo que quien juzga deja a salvo la opinión emitida por este Tribunal en fecha, 15 de Mayo de 2009 en la cual mediante auto se niega la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal, remite las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por cuanto, al examinar las actuaciones que dieron inicio a esta investigación penal, se motivó que el adolescente imputado se le decomisó por parte de los funcionarios policiales del Puesto Policial de Moroturo, Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, un arma de fuego tipo escopeta de aspecto rudimentario. De la experticia de reconocimiento técnico realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresa en primer término que el mecanismo del arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y con esta arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, por otra parte debe tomarse en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en donde señala que las mismas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte o detentación debe encuadrarse en el artículo 277 del Código Penal y que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz, y la seguridad social de los ciudadanos de la República. Con estos señalamientos antes esbozados considera este Juzgador negar la petición de Sobreseimiento Definitivo planteada por el Ministerio Público. Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es una justicia expedita y sin formalismo y observando que Ministerio Público considera que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente investigado, es por lo que esta instancia judicial considera forzoso decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven, IDENTIDAD OMITIDA. conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA.conforme a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 ordinal 2º del COPP. SEGUNDO: Se Decreta la L.P. y el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. Líbrese la respectiva Boleta. Con este auto fundado ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Fundamentacion de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes y siendo que la notificación del investigado no fue ubicada de acuerdo a lo informado por la Comisaría de Moroturo notifíquese conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a las puertas del tribunal por un lapso de diez (10) días. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG/ ESP/DOC. M.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. R.F..

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