Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001317

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. C.S. y Noiberma Paz , en fecha 08 de octubre de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de Febrero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y once (11) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibe denuncia formulada por la ciudadana G.M.T.D.J., QUIEN EXPONE: “La muchacha Relimar llego a mi casa a principios de mes de diciembre. Ella me llego pidiendo el favor de que estaba sola en Barquisimeto que la ayudara, yo le facilite para que se quedara, y le dije que buscara trabajo, ella no es familia mía, según ella tiene mama pero yo no la conozco. Al principio se portaba muy bien, luego comenzó a llegar tarde y agredirme verbalmente en gran cantidad de oportunidades, tiene un comportamiento muy agresivo por lo que ya no quiero tenerla en mi casa porque tengo temor de que me haga algo malo. Esta adolescente me amenazo de muerte diciéndome que me iba a matar. Yo quería hacerle un bien pero ante sus amenazas tengo temor de que me haga daño, yo no quiero hacerle nada malo solo quiero que se vaya de mi casa, una vez le dije que abandonara mi casa y ella me dijo que si quería sacarla que llamara a la policía…”

El Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Graves e Injustas Amenazas, previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 22 de febrero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y once (11) días, sin que la denunciante compareciera nuevamente por ante el despacho fiscal para aportar algún otro dato que permitiera la ubicación e identificación plena de la presunta adolescente denunciada, por lo que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 22-02-2006, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Graves e Injustas Amenazas, previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de Febrero del año dos mil diez.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO

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