Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 27 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000076

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA hijo R.V.C.R. y Eladio domiciliado en la avenida Vargas con calle 23 Apartamento Nº 32 Edificio Carnevali. Barquisimeto estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA , cédula de identidad Nº V- 20.671.674, fecha de nacimiento 24-03-1990, de 18 años de edad, hijo de M.E.D. y A.C., domiciliado en la carrera 18 esquina calle 29 Edificio Residencias Cristal planta baja apartamento Nº 1. Barquisimeto Estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad Nº V-19.000.204, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-2090, hijo de O.I.Y. y A.P., domiciliado en Tamaca Urbanización La Hacienda 2 casa Nº 72 sector Hamaquita, estado Lara.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.S..

DEFENSA PÚBLICA ABG. F.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El día 18 de febrero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 07 de febrero de 2007 los funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en servicios de patrullaje a los alrededores de las instalaciones de las Instalaciones Educativas ubicadas en la Avenida el Libertador ya que se estaba suscitando una alteración del orden Público en los alrededores de la Unidad Educativa Coto Paúl, en eso avistan a unos ciudadanos que se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras) quienes al percatarse de la presencia de la comisión procedieron a remeter en contra de la misma, haciendo entonces uso del equipo de Orden Público para persuadir la alteración del Orden Público que se encontraba en ese momento, al dársele la voz de alto estos ciudadanos hacen caso omiso dándose a la fuga originándose una persecución donde se logra la captura de ocho ciudadanos quienes quedaron identificados IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Obstaculización de vías Publicas , Alteración del Orden Publico, Daños a la Propiedad Privada y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 473 y 474 del Código Penal respectivamente. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes; y solicitó como sanción Amonestación y reglas de conducta por el lapso de ocho (08) meses y en cuanto a la Alteración del orden público solicito el sobreseimiento las medidas de servicio.

Asimismo, la Defensa Pública ratificó el escrito de fecha 30-05-2008 donde solicitó como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 4) Mantenerse Trabajando o estudiando y presentar constancia cada tres meses; 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación; 6) Recibir charlas alusivas a la prevención del delito en la institución que ordene el Tribunal y 7) No participar en el logro del bienestar común como derecho de todo ciudadano. De igual forma solicitó se suspenda el proceso por el lapso de seis meses.

Después de admitida la acusación y explicadas a la adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No admitimos los hechos, estamos de acuerdo con la Conciliación y nos obligamos ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan en el lapso establecido”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la conciliación, las obligaciones, y el lapso de seis meses para la suspensión del proceso a prueba.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue a los adolescentes V.I.O. por los delitos de Obstaculización de vías Publicas , Alteración del Orden Publico, Daños a la Propiedad Privada y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 473 y 474 del Código Penal respectivamente , ocurridos el día 17 de noviembre de 2006; para que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas, que finaliza el 18 de agosto de 2009. Se le advierte a los acusados que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevada a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revocan las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso. Se designa para recibir charlas relacionadas con los delitos imputados a la Oficina de Prevención del Delito con sede en esta ciudad por el lapso de dos (02) meses, y notificárselo . Se ordenó dejar sin efecto orden de ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se fijó fecha para la audiencia preliminar el día 26-03-2009 a las 10:00am para los imputados restantes. En relación a los ciudadanos M.G.G. y Vargas P.M.A. se ordena su notificación por el Alguacilazgo y en cuanto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA se ordena su ubicación de conformidad con el artículo 617 de la Ley especial. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que ubique a los ciudadanos mencionados. Líbrense oficios respectivos.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

La Secretaria,

Abog. L.S..

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