Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001090

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 24/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 27 de Marzo de 2001, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de ese momento de la abg. Anamalia Socorro, recibe por remisión de Competencia que hiciere la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, averiguación constante de ocho (08) folios útiles, entre las cuales se encuentra un acta policial de fecha 15 del Febrero de 2001, proveniente del Destacamento Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde el C/2DO (FAP) Yohnni G.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.742.997, adscrito al Destacamento Nº 05 expuso: “…me encontraba de servicio y se presento una ciudadana identificada como Diyanni Cordero B.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.355.556, residenciada en la Urb. R.C. Av.2 con calle 7 de la II etapa casa Nº 78, con la finalidad de hacer entrega de una Bicicleta tipo Cross, Rin 20, Color B.S.A. 138317, la cual era conducida por el adolescente DATOS OMITIDOS, reconociendo la ciudadana la referida bicicleta como de su propiedad, la cual le fue despojada a su hijo menor aproximadamente un mes. A su vez la ciudadana mostró factura Nº 1774, de fecha 15-12-92, del Comercial J.A.. Con relación al adolescente que tripulaba la bicicleta alego que hace aproximadamente un mes la adquirió por la cantidad de (40.000 Bs.), se procedió a dejar retenida dicha bicicleta en calidad de deposito…”. Consta acta de peritaje de donde se desprende: “… El vehiculo en cuestión en el área de ubicación del serial debajo del cuadro potencia de la corona se observa el serial 138317 falso y zona limada…”. Orden de depósito de la bicicleta en cuestión. No dictándose mas providencias, ni ordenándose otras diligencias de investigación. Notificación a Tribunal de Control en fecha 14 de Mayo del 2002.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 15 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15 de Febrero de 2001, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por funcionarios, contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA DIAZ

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