Decisión nº 234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000115

ASUNTO : LP11-D-2010-000115

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0140-10 de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) O.P., Cabo Primero (PM) P.H. y Distinguido R.C., funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, ese mismo día veinticinco de octubre del presente año (25-10-2010), siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se encontraban en las instalaciones de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se presentó una ciudadana quien se identificó como Y.I., manifestándoles que en la sala de la residencia de su hermana de nombre Rosalba, ubicada en el barrio 12 de octubre, había amanecido ese día lunes una moto robada de color azul, desconociendo totalmente a quien le pertenecía, más sin embargo, el hijo de su hermana Rosalba de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le había dicho a ésta que era de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) quien vive frente a ellos.

En razón de tales circunstancias, se conformó una comisión policial a los fines de verificar tal información y al llegar a la mencionada dirección lograron entrevistarse con la ciudadana R.G., quien les manifestó que dentro de su casa su menor hijo con otro adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) habían introducido una moto en horas de la noche, autorizando de esta manera el ingreso de la comisión al inmueble para que retirasen el mencionado vehículo, tratándose de una moto marca León, modelo AVA de color azul, año 2007, placas AC4B25A, serial de carrocería LZL12P9007HE60164, la cual se encontraba desvalijada, logrando igualmente identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien les manifestó que las otras partes de la moto las tenía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su residencia, adolescente éste que se encontraba en la parte de afuera de su vivienda, oportunidad en la que la ciudadana R.G., les indicó que se trataba de la otra persona que andaba con su hijo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quien les manifestó que sólo tenía el asiento de la moto, haciéndoles entrega del mismo.

Vista tal situación, se trasladaron hasta la Unidad de Protección Vecinal La Blanca y posteriormente hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde procedieron a verificar la procedencia del vehículo moto, oportunidad en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), les manifestó que la misma había sido hurtada del sector La Palmita, hacia ya tres (03) días, situación ésta que verificaron con la Unidad de Protección La Palmita, donde el Sargento Mayor (PM) C.Q., les señaló que efectivamente por allí, reposaba una notificación de hurto de moto, conforme fuere registrado al folio 11 del libro de novedades llevados por ese puesto policial, cuyas características coinciden con la moto incautada, procediendo de inmediato a la detención de los adolescentes, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes imputados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0140-10 de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) O.P., Cabo Primero (PM) P.H. y Distinguido R.C., funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana R.G.G. en fecha 25-10-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, quien informa al ente policial sobre los hechos.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Y.I.G. en fecha 25-10-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, quien informa al ente policial sobre los hechos.

4) Notificación en copia fotostática simple de fecha 22-10-2010, registrada al folio 11 del libro de novedades llevados en la Unidad de Protección La Palmita, donde se hace constar que ese mismo día siendo las 08:36pm, acudió por ante dicha sede el ciudadano F.A.P., haciendo saber que le fue hurtado un vehículo moto, marca LEON AVA, color azul, placas AC4B25A, serial de carrocería LZL12P2007HE60164, año 2007, el cual le fuere despojado en el sector El Bordo.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC/12CPAP006/2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas, referidas a un cojín para moto.

6) Acta de investigación policial de fecha 26-10-2010, suscrita por e4l Agente C.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, del traslado de una comisión a fin de llevar a cabo la identificación de los adolescentes y a hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo las correspondientes inspecciones.

7) Inspección Nº 1590 de fecha 26-10-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Aprovechamientos de Vehículos Proveniente de Hurto.

8) Inspección Nº 0694 de fecha 26-10-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente caso.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0193 de fecha 26-10-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un asiento para moto.

10) Certificado de origen en copia fotostática simple, correspondiente al vehículo moto perteneciente al ciudadano F.A.P..

11) Factura Nº 0449 en copia fotostática simple, emanada del establecimiento comercial “Bicimotos Lalo”, correspondiente al vehículo moto perteneciente al ciudadano F.A.P..

12) Pase de salida en copia fotostática simple, correspondiente al vehículo moto perteneciente al ciudadano F.A.P..

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No expuso más.”

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: En su carácter de Defensor Público Especializado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), realiza los siguientes alegatos de defensa: Por cuanto la presente audiencia es sólo para determinar si hubo flagrancia o no, y no para debatir sobre la culpabilidad de sus representados, es por lo que, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se reserva el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación en el desarrollo del procedimiento. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple del acta levantada en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.P..

Al respecto, los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

En este sentido, constatamos que los hechos en el presente caso se refiere por una parte, a que en fecha 22-10-2010 el ciudadano F.A.P., fue despojado de su vehículo moto cuando éste se encontraba aparcado en el sector el Bordo, Municipio A.P.S. del estado Mérida, sin que se percatase de las personas que llevasen a cabo tal acción; y, por la otra, al hecho de que en el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuere hallado el mismo vehículo moto, como consecuencia de que éste y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente teniendo conocimiento que se trataba de una moto hurtada la escondían en el inmueble y a su vez, habían sustraído partes o piezas del referido vehículo. Así las cosas, precisamos que tales circunstancias encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referidos a los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, razón por la cual, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0140-10 de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) O.P., Cabo Primero (PM) P.H. y Distinguido R.C., funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que para el momento en que se produjo la aprehensión de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente éstos teniendo conocimiento que se trataba de una moto hurtada la escondían en el inmueble y a su vez, habían sustraído partes o piezas del referido vehículo, siendo por consecuencia, procedente calificar su aprehensión en flagrancia, ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.P.. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, quien aquí decide determina que debe aplicarse la medida contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 258, aplicado supletoriamente, y, a tales fines deberá cumplir cada uno de los imputados, con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, demostrable a través de cartas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso, cada uno de tales fiadores, con una capacidad económica equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal, además, de estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, tomando en consideración el domicilio de los adolescentes, todo, debidamente acreditado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, tomando en consideración lo expuesto en acta policial número 0140-10, de fecha 25-10-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Primero O.P., Cabo Primero P.H. y Distinguido R.C., adscritos a dicha dependencia policial, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establecen los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte las precalificaciones jurídicas en cuanto a los tipos penales: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.P.. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial número 0140-10, de fecha 25-10-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Primero O.P., Cabo Primero P.H. y Distinguido R.C., adscritos a dicha dependencia policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.P.. Tercero: Habiendo admitido este tribunal las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público en relación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.P., presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 258, aplicado supletoriamente, y, a tales fines deberá cumplir cada uno de los imputados, con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, demostrable a través de cartas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso, cada uno de tales fiadores, con una capacidad económica equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal, además, de estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, tomando en consideración el domicilio de los adolescentes, todo, debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener a los adolescentes, recluidos en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, en tal sentido, líbrese el oficio al Director del referido organismo y boleta de traslado para que Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, efectúen en el mismo día de hoy el traslado respectivo, la cual se remitirá mediante oficio. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de veintiséis (26) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos y en razón de que las mismas presentan foliatura, conforme a lo pautado en el articulo 112 del Código Procedimiento Civil, se acuerda la corrección respectiva de la misma. Así mismo, en razón de que la Representante Fiscal, consignó en sobre cerrado, direcciones de victima y testigos, este Tribunal ordena resguardarlos debidamente en este Despacho Judicial. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado las progenitoras de los imputados.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez (28-10-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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