Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000080

ASUNTO : LP11-D-2010-000080

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000080, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 eiusdem, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, siendo, que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dos de agosto del año dos mil diez (02-08-¬2010), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano W.G.C., transitaba a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca CRYSLER, modelo LE BARON, tipo SEDAN, color azul y gris, placas AFR-312, uso particular, serial de carrocería P9107605918, por el sector C.R., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, específicamente por donde se encuentra un reductor de velocidad, observó a una adolescente embarazada que le hacía señas para que estacionara, la cual, posteriormente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), quien le solicito que la llevara hasta C.Z. ya que se afectada en su estado de salud, a ver esa situación procedió a llevarla y cuando se estaba montando al vehiculo la adolescente lo hizo de manera muy lenta, oportunidad en la que, a la vez se montaron dos sujetos en la parte de atrás del vehículo, quienes posteriormente fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años e I.H.S., de 23 años de edad, los cuales lo encañonaron y lo apuntaron por el cuello con una escopeta, de seguida, lo llevaron hacia la zona de El Zumbador y allí lo bajaron y entre los tres lo hicieron caminar como cien metros, donde el que tenia el arma de fuego que era el ciudadano I.H.S., le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA), que se quitara los cordones de los zapatos y que lo amarrara, así, lo ataron con los cordones por las manos y los pies y le dijeron que si se movía lo iban a matar, apuntándolo con el arma en la cabeza, le amenazaban que le iban a volar los sesos; ante tal situación la victima les pedía que no lo mataran, agregándoles que en el tablero del vehículo estaba el dinero, que se llevaran el carro, ellos procedieron a llevarse el vehiculo y la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,oo) en distintas denominaciones, dejándolo amarrado y abandonado en ese sitio. Luego la víctima logró soltarse y salir corriendo de ese lugar, llegando hasta la Estación de Servicio La Rinconada de S.E.d.A., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, donde halló a un señor que ese estaba parado equipando gasolina en su vehículo y le pidió ayuda, procediendo este señor a trasladarlo hasta la Policía de C.Z. y cuando circulaban por el Boulevard de S.E.d.A., observaron una patrulla de la policía rural, a quienes le requirió ayuda y les explico lo sucedido, aportándole las características de su vehiculo, de inmediato, los rurales junto con la victima salieron en búsqueda del vehiculo, dirigiéndose inicialmente hasta el Peaje de Tucaní, con retorno nuevamente hasta S.E.d.A., dirigiéndose luego hacia Guayabones, haciendo varios recorridos por lo camellones, no encontrando nada; posteriormente se devolvieron otra vez hacia S.E.d.A. y específica mente en el sector El Zumbador, cerca de donde lo habían dejado abandonado, la victima observó su vehiculo y se lo señaló a los funcionarios policiales comenzando inmediatamente una persecución, haciéndole el llamado de alto por el parlante, a lo cual no obedecían, luego cuando circulaban frente a la Estación de servicio de Guayabones, cruzaron hacia un camellón que no esta en buenas condiciones y fue donde el vehiculo se les apago, encunetándolo, oportunidad en la cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de las tres personas que viajaban en el automóvil robado a la victima y que momentos antes habían cometidos los hechos anteriormente señalados, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y J.I.H.S., de 23 años de edad, quien conducía el vehiculo, a quien al practicarle la inspección personal le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos sin percutir de plástico color amarillo calibre 20, mientras que, al practicarle la inspección al vehiculo recuperado fue hallado debajo del asiento del conductor una escopeta recortada, con mango de madera, marca RUGER USA, serial 91137, la cual contenía un cartucho, calibre 20, sin percutir de color amarillo, de marca Halcón, utilizada presuntamente por los sujetos para cometer los hechos, quedando detenidos las tres personas anteriormente mencionadas siendo la una hora de la madrugada (01:00am) del día 03-08-2010.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente el día el día dos de agosto del año dos mil diez (02-08-¬2010), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano W.G.C., transitaba a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca CRYSLER, modelo LE BARON, tipo SEDAN, color azul y gris, placas AFR-312, uso particular, serial de carrocería P9107605918, por el sector C.R., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, específicamente por donde se encuentra un reductor de velocidad, fue abordado por tres sujetos, una dama y dos caballeros, quienes por medio de amenazas a la vida mediante el empleo de un arma de fuego, lo despojaron de su vehículo automotor, todo ello, bajo un ataque a su libertad, ya que la víctima fue conducida por los sujetos activos hasta un lugar desolado, donde fue abandonado atado en sus manos y pies, vale decir, fue impedido para disponer de la libertad de sus movimientos.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial sin número de fecha 03-08-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) A.M., Cabo Primero (PM) A.F. y Agente (PM) J.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 15, con sede en Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Oleado del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano W.G.C. en fecha 02-08-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, donde se identifican los aprehendidos y se describen las evidencias incautadas en el presente caso.

4) Entrevista rendida por la víctima ciudadano W.G.C. en fecha 03-08-2010, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde señala que el vehículo que le fuere despojado, aún no aparece registrado a su nombre, por cuanto no ha tenido dinero para hacer tales trámites.

5) Acta de investigación penal de fecha 03-08-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el retén policial para logara la identificación de los adolescentes y hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas.

6) Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber sido abordada por los adolescentes imputados.

7) Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes imputados.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0462-10 de fecha 03-08-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

10) Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados Nº 26500, emanado del Estacionamiento El Vigía, donde se precisa las características del vehículo despojado a la víctima.

11) Experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar un vehículo Nº 309, suscrito por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo marca Chrysler, modelo LE BARONE, placas AFR-312, clase automóvil, color verde, uso particular, año 1979, serial de carrocería P9107605918.

12) Acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano W.G.C. en fecha 04-08-2010, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través de la cual consigna copias fotostáticas simples de documentos concernientes al vehículo.

13) Copia fotostática simple se autorización para conducir el vehículo.

14) Copias fotostáticas simples de documentos concernientes al vehículo.

15) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima.

16) El acta de investigación de fecha 05-08-2010, donde se deja constancia del traslado del Agente D.R. en compañía del Detective L.S., hasta el estacionamiento judicial donde se encontraba el vehiculo despojado a la víctima, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica.

17) La experticia medico legal N° 9700-230-MF-745 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C..

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Y, el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

(Subrayado inserto por el Tribunal)

En otro orden, el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, establece:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

(Negrilla insertada por el Tribunal)

En cuanto a las calificaciones jurídicas, tomando en consideración lo expuesto por la victima ciudadano W.G.C., concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, el día 02-08-2010, en horas de la noche el ciudadano W.G.C., fue despojado de su vehículo automotor, por medio de amenazas a la vida, mediante el empleo de un arma de fuego, por tres personas, por medio de un ataque a su libertad, ya que la víctima fue conducida por los sujetos activos hasta un lugar desolado, donde fue abandonado, atado en sus manos y pies, vale decir, fue impedido de disponer de la libertad de sus movimientos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los referidos encartados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C..

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha dos de agosto del año dos mil diez (02-08-¬2010), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano W.G.C., transitaba a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca CRYSLER, modelo LE BARON, tipo SEDAN, color azul y gris, placas AFR-312, uso particular, serial de carrocería P9107605918, por el sector C.R., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, específicamente por donde se encuentra un reductor de velocidad, observó a una adolescente embarazada que le hacía señas para que estacionara, la cual, posteriormente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), quien le solicito que la llevara hasta C.Z. ya que se afectada en su estado de salud, a ver esa situación procedió a llevarla y cuando se estaba montando al vehiculo la adolescente lo hizo de manera muy lenta, oportunidad en la que, a la vez se montaron dos sujetos en la parte de atrás del vehículo, quienes posteriormente fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años e I.H.S., de 23 años de edad, los cuales lo encañonaron y lo apuntaron por el cuello con una escopeta, de seguida, lo llevaron hacia la zona de El Zumbador y allí lo bajaron y entre los tres lo hicieron caminar como cien metros, donde el que tenia el arma de fuego que era el ciudadano I.H.S., le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA), que se quitara los cordones de los zapatos y que lo amarrara, así, lo ataron con los cordones por las manos y los pies y le dijeron que si se movía lo iban a matar, apuntándolo con el arma en la cabeza, le amenazaban que le iban a volar los sesos; ante tal situación la victima les pedía que no lo mataran, agregándoles que en el tablero del vehículo estaba el dinero, que se llevaran el carro, ellos procedieron a llevarse el vehiculo y la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,oo) en distintas denominaciones, dejándolo amarrado y abandonado en ese sitio. Luego la víctima logró soltarse y salir corriendo de ese lugar, llegando hasta la Estación de Servicio La Rinconada de S.E.d.A., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, donde halló a un señor que ese estaba parado equipando gasolina en su vehículo y le pidió ayuda, procediendo este señor a trasladarlo hasta la Policía de C.Z. y cuando circulaban por el Boulevard de S.E.d.A., observaron una patrulla de la policía rural, a quienes le requirió ayuda y les explico lo sucedido, aportándole las características de su vehiculo, de inmediato, los rurales junto con la victima salieron en búsqueda del vehiculo, dirigiéndose inicialmente hasta el Peaje de Tucaní, con retorno nuevamente hasta S.E.d.A., dirigiéndose luego hacia Guayabones, haciendo varios recorridos por lo camellones, no encontrando nada; posteriormente se devolvieron otra vez hacia S.E.d.A. y específica mente en el sector El Zumbador, cerca de donde lo habían dejado abandonado, la victima observó su vehiculo y se lo señaló a los funcionarios policiales comenzando inmediatamente una persecución, haciéndole el llamado de alto por el parlante, a lo cual no obedecían, luego cuando circulaban frente a la Estación de servicio de Guayabones, cruzaron hacia un camellón que no esta en buenas condiciones y fue donde el vehiculo se les apago, encunetándolo, oportunidad en la cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de las tres personas que viajaban en el automóvil robado a la victima y que momentos antes habían cometidos los hechos anteriormente señalados, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y J.I.H.S., de 23 años de edad, quien conducía el vehiculo, a quien al practicarle la inspección personal le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos sin percutir de plástico color amarillo calibre 20, mientras que, al practicarle la inspección al vehiculo recuperado fue hallado debajo del asiento del conductor una escopeta recortada, con mango de madera, marca RUGER USA, serial 91137, la cual contenía un cartucho, calibre 20, sin percutir de color amarillo, de marca Halcón, utilizada presuntamente por los sujetos para cometer los hechos, quedando detenidos las tres personas anteriormente mencionadas siendo la una hora de la madrugada (01:00am) del día 03-08-2010.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, practicado a las evidencias incautadas tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

B) La declaración del Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 309 de fecha 05-08-2010, practicada al vehiculo que le fue despojado a la victima.

C) El testimonio del Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia medico legal N° 9700-230-MF-745 de fecha 05-08-2010, practicada a la victima ciudadano W.G.c., donde se precisó que el mismo presentó lesiones en el antebrazo derecho, pierna derecha y tobillo derecho.

D) El testimonio del Sargento Primero (PM) A.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede Tucaní, municipio T.F.C. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010; así como, sobre la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

E) El testimonio del Cabo Primero (PM) A.F., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede Tucaní, municipio T.F.C. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010.

F) El testimonio del Agente (PM) J.E., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede Tucaní, municipio T.F.C. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010.

G) La declaración del Agente D.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, practicada en el sitio del suceso. 2) La Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 3) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima. 4) El acta de investigación de fecha 03-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.S., hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los encartados, con el fin de practicar las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta el retén policial a objeto de obtener la identificación de los adolescentes. 5) El acta de investigación de fecha 05-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.S., hasta el estacionamiento judicial donde se encontraba el vehiculo despojado a la víctima, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica.

H) La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, practicada en el sitio del suceso. 2) La Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 3) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima. 4) El acta de investigación de fecha 03-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Agente D.R., hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los encartados, con el fin de practicar las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta el retén policial a objeto de obtener la identificación de los adolescentes. 5) El acta de investigación de fecha 05-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Agente D.R., hasta el estacionamiento judicial donde se encontraba el vehiculo despojado a la víctima, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica.

I) El testimonio de ciudadano W.G.C., víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

B) La experticia de Reconocimiento de Seriales N° 309 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehiculo que le fue despojado a la victima.

C) La Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio del suceso.

D) La Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

E) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima.

F) La experticia medico legal N° 9700-230-MF-745 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admiten para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, los siguientes medios de pruebas:

A) La autorización de fecha 13-05-2010, suscrita por el ciudadano A.J.L.F., titular de la cedula de identidad N° 17.028.473 mediante la cual permite a la víctima ciudadano W.G.C., transitar por todo el territorio nacional con el vehículo que le fuere despojado, autorización ésta que consta en copia fotostática simple al folio 39.

B) El documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 34, tomo 113 de fecha 10-10-2008, mediante el caul se evidencia que el vehículo involucrado en el presente proceso, fue adquirido por el ciudadano A.J.L.F., titular de la cedula de identidad N° 17.028.473, documento que obra en copia fotostática simple a los folios 40, 41 y 42.

Prueba Material:

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y las tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, debidamente periciadas según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí deseo admitir los hechos, la chama vino y paró al señor en plena Panamericana y entonces la chama estaba peleada con el chamo, la chama agarró el carro para irse hacia el Zancudo, nos montamos en el carro del señor, después el chamo apuntó al señor, le dijo que se bajara del carro, el señor se bajó y lo caminó como a una distancia como de cien metros, me dijo a mi que me quitara los cordones de los zapatos y que lo amarrara, mientras él lo estaba apuntando, luego nos fuimos con el vehículo hacía el Zancudo por la plaza hacia abajo, es todo, y por eso pido que se me impongan las sanciones.”.

Y por su parte, la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) en la celebración de la audiencia preliminar, igualmente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si ese día salí de discusión con J.I., entonces crucé la vía para dirigirme hacia C.Z., paré un carro donde iba el señor y yo me iba a montar en la parte de atrás, el señor me dijo que no porque allí iban unos panes, y en ese momento se montaron al carro J.I. y Leandro, J.I. pidió la parada y de repente le apuntó al señor que iba manejando con una escopeta, nos bajamos, lo agarraron, se lo llevaron para un monte de allí nos fuimos en el carro, y yo sí estaba consciente de lo que pasaba, de que se llevaron al señor para allá y que lo dejamos abandonado y de que nos llevamos el carro luego, por eso pido que se me impongan las sanciones. Lo único que quiero es pedirle perdón al señor, que me disculpe, pues no quiero estar encerrada, no quiero que me pongan una cana alta, yo acepto, pero quiero una cana mínima.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal que si bien requirió en su escrito acusatorio la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando el carácter educativo de este proceso y la edad de los adolescentes imputados así como el hecho de ser primarios en la comisión de hechos punibles, en esta oportunidad solicita la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 eiusdem.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

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Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesados, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, se le impone la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en un establecimiento público, en este caso en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones; en tal sentido, tomando en consideración las facultades que al respecto le otorga al sentenciador el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212 de fecha 15-04-2008, expediente Nº C07-0528, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., en relación a la rebaja aplicable en el proceso penal de adolescentes, conforme el mencionado artículo, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, ello, con base al fin netamente educativo de proceso adolescencial, así como, la condición de primario del adolescente en la comisión de hechos punibles. De tal manera, tal rebaja se aplica al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir la sanción de privación de libertad por el tiempo de dos (02) años.

Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y b) Desarrollar una actividad extracátedra. Tal sanción será cumplida por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año, pues, la rebaja se hace a la mitad.

De igual forma, se sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, se le impone la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en un establecimiento público, en este caso en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciadas Hembras; en tal sentido, tomando en consideración las facultades que al respecto le otorga al sentenciador el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212 de fecha 15-04-2008, expediente Nº C07-0528, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., en relación a la rebaja aplicable en el proceso penal de adolescentes, conforme el mencionado artículo, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, ello, con base al fin netamente educativo de proceso adolescencial, así como, la condición de primaria de la adolescente en la comisión de hechos punibles. De tal manera, tal rebaja se aplica al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir la sanción de privación de libertad por el tiempo de dos (02) años.

Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y b) Desarrollar una actividad extracátedra. Tal sanción será cumplida por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año, pues, la rebaja se hace a la mitad. Y así se decide.

Ahora bien, en base a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, relacionado a que fuesen apreciados a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los dispositivos normativos consagrados en el Título III, Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 76, referente a la Protección de la Maternidad y el articulo 78, el cual preceptúa la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las limitaciones a la privación de libertad en relación a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, este Tribunal, tomando como base las actuaciones que reposan en el asunto penal, en este caso, valorando el Informe Médico Forense signado bajo el N° 9700-154-1933 de fecha 17-08-2010, realizado a la prenombrada adolescente y suscrito por el Experto Profesional Cleny Hernández, el cual riela al folio 96 del presente asunto penal, acuerda procedente la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Hembras Sentenciadas, en cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y reglas de conducta que le fueren impuestas, ello, en razón de que en el aludido informe se precisa que la adolescente cuenta con dieciocho semanas más cinco días de gestación o diecinueve semanas, equivalente a cuatro meses y dos o tres semanas de edad gestacional, lo cual, no para esta oportunidad no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que no se haya dentro de los tres últimos meses de embarazo, aunado a que la misma no cuenta con el apoyo familiar necesario para resolver cualquier circunstancia o eventualidad que pudiere presentarse y que pudiere afectar el bienestar fetal, por lo que su reclusión en el referido Instituto está en franca garantía de los propios derechos de la aludida adolescente, así como, del resguardo gestacional, estimando su vulnerabilidad en razón del estado de gravidez.

En tal sentido, lo relacionado al mantenimiento o modificación de la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Hembras Sentenciadas, corresponderá al Tribunal de Ejecución, una vez, conste en autos el respectivo Informe Gineco-Obstetra ordenado por esta Instancia Judicial, del cual se está en espera para esta oportunidad. Más sin embargo, este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente el derecho a la maternidad y el derecho a la protección debida de los niños y niñas desde el momento de la concepción, acuerda ordenar al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), a que tome las previsiones respectivas y preste la atención y el cuidado debido a la prenombrada adolescente, brindando un tratamiento cónsono con el estado de gravidez en el cual se encuentra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, en su escrito acusatorio y ratificados en el día de hoy, referidos a que en fecha dos de agosto del año dos mil diez (02-08-¬2010), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano W.G.C., transitaba a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca CRYSLER, modelo LE BARON, tipo SEDAN, color azul y gris, placas AFR-312, uso particular, serial de carrocería P9107605918, por el sector C.R., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, específicamente por donde se encuentra un reductor de velocidad, observó a una adolescente embarazada que le hacía señas para que estacionara, la cual, posteriormente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), quien le solicito que la llevara hasta C.Z. ya que se afectada en su estado de salud, a ver esa situación procedió a llevarla y cuando se estaba montando al vehiculo la adolescente lo hizo de manera muy lenta, oportunidad en la que, a la vez se montaron dos sujetos en la parte de atrás del vehículo, quienes posteriormente fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años e I.H.S., de 23 años de edad, los cuales lo encañonaron y lo apuntaron por el cuello con una escopeta, de seguida, lo llevaron hacia la zona de El Zumbador y allí lo bajaron y entre los tres lo hicieron caminar como cien metros, donde el que tenia el arma de fuego que era el ciudadano I.H.S., le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA), que se quitara los cordones de los zapatos y que lo amarrara, así, lo ataron con los cordones por las manos y los pies y le dijeron que si se movía lo iban a matar, apuntándolo con el arma en la cabeza, le amenazaban que le iban a volar los sesos; ante tal situación la victima les pedía que no lo mataran, agregándoles que en el tablero del vehículo estaba el dinero, que se llevaran el carro, ellos procedieron a llevarse el vehiculo y la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,oo) en distintas denominaciones, dejándolo amarrado y abandonado en ese sitio. Luego la víctima logró soltarse y salir corriendo de ese lugar, llegando hasta la Estación de Servicio La Rinconada de S.E.d.A., jurisdicción del municipio O.R.d.L. del estado Mérida, donde halló a un señor que ese estaba parado equipando gasolina en su vehículo y le pidió ayuda, procediendo este señor a trasladarlo hasta la Policía de C.Z. y cuando circulaban por el Boulevard de S.E.d.A., observaron una patrulla de la policía rural, a quienes le requirió ayuda y les explico lo sucedido, aportándole las características de su vehiculo, de inmediato, los rurales junto con la victima salieron en búsqueda del vehiculo, dirigiéndose inicialmente hasta el Peaje de Tucaní, con retorno nuevamente hasta S.E.d.A., dirigiéndose luego hacia Guayabones, haciendo varios recorridos por lo camellones, no encontrando nada; posteriormente se devolvieron otra vez hacia S.E.d.A. y específica mente en el sector El Zumbador, cerca de donde lo habían dejado abandonado, la victima observó su vehiculo y se lo señaló a los funcionarios policiales comenzando inmediatamente una persecución, haciéndole el llamado de alto por el parlante, a lo cual no obedecían, luego cuando circulaban frente a la Estación de servicio de Guayabones, cruzaron hacia un camellón que no esta en buenas condiciones y fue donde el vehiculo se les apago, encunetándolo, oportunidad en la cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de las tres personas que viajaban en el automóvil robado a la victima y que momentos antes habían cometidos los hechos anteriormente señalados, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y J.I.H.S., de 23 años de edad, quien conducía el vehiculo, a quien al practicarle la inspección personal le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos sin percutir de plástico color amarillo calibre 20, mientras que, al practicarle la inspección al vehiculo recuperado fue hallado debajo del asiento del conductor una escopeta recortada, con mango de madera, marca RUGER USA, serial 91137, la cual contenía un cartucho, calibre 20, sin percutir de color amarillo, de marca Halcón, utilizada presuntamente por los sujetos para cometer los hechos, quedando detenidos las tres personas anteriormente mencionadas siendo la una hora de la madrugada (01:00am) del día 03-08-2010. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como: Testimoniales: A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, practicado a las evidencias incautadas tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta. B) La declaración del Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 309 de fecha 05-08-2010, practicada al vehiculo que le fue despojado a la victima. C) El testimonio del Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia medico legal N° 9700-230-MF-745 de fecha 05-08-2010, practicada a la victima ciudadano W.G.c., donde se precisó que el mismo presentó lesiones en el antebrazo derecho, pierna derecha y tobillo derecho. D) El testimonio del Sargento Primero (PM) A.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede Tucaní, municipio T.F.C. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010; así como, sobre la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta. E) El testimonio del Cabo Primero (PM) A.F., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede Tucaní, municipio T.F.C. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010. F) El testimonio del Agente (PM) J.E., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede Tucaní, municipio T.F.C. del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010. G) La declaración del Agente D.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, practicada en el sitio del suceso. 2) La Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 3) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima. 4) El acta de investigación de fecha 03-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.S., hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los encartados, con el fin de practicar las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta el retén policial a objeto de obtener la identificación de los adolescentes. 5) El acta de investigación de fecha 05-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.S., hasta el estacionamiento judicial donde se encontraba el vehiculo despojado a la víctima, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica. H) La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, practicada en el sitio del suceso. 2) La Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 3) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima. 4) El acta de investigación de fecha 03-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Agente D.R., hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los encartados, con el fin de practicar las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta el retén policial a objeto de obtener la identificación de los adolescentes. 5) El acta de investigación de fecha 05-08-2010, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Agente D.R., hasta el estacionamiento judicial donde se encontraba el vehiculo despojado a la víctima, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica. I) El testimonio de ciudadano W.G.C., víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Pruebas Periciales: A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta. B) La experticia de Reconocimiento de Seriales N° 309 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehiculo que le fue despojado a la victima. C) La Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio del suceso. D) La Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. E) La Inspección Nº 1163 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, despojado a la víctima. F) La experticia medico legal N° 9700-230-MF-745 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se admiten las siguientes pruebas para ser incorporadas por su lectura: A) La autorización de fecha 13-05-2010, suscrita por el ciudadano A.J.L.F., titular de la cedula de identidad N° 17.028.473 mediante la cual permite a la víctima ciudadano W.G.C., transitar por todo el territorio nacional con el vehículo que le fuere despojado, autorización ésta que consta en copia fotostática simple al folio 39. B) El documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 34, tomo 113 de fecha 10-10-2008, mediante el caul se evidencia que el vehículo involucrado en el presente proceso, fue adquirido por el ciudadano A.J.L.F., titular de la cedula de identidad N° 17.028.473, documento que obra en copia fotostática simple a los folios 40, 41 y 42. Prueba Material: De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y las tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, debidamente periciadas según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el precitado acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autor, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, así se le impone la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 15 años de edad, es primario y con el propósito de lograr su reinserción y reeducación, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación. En este sentido, se le impone las obligaciones de: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y b) Desarrollar una actividad extracátedra. Tales sanciones serán cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año, pues, la rebaja se hace a la mitad. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, remitiéndose con el oficio respectivo al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones. Y boleta de traslado, a los fines de que funcionarios que hicieron posible el traslado del referido adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Cuarto: Se sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autora, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, así teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que la precitada acusada ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada, se le impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciadas Hembras, en este sentido, tomando en consideración que la adolescente cuenta con 16 años de edad, que es primaria y con el propósito de lograr su reinserción y reeducación, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación. En este sentido, se le impone las obligaciones de: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y b) Desarrollar una actividad extracátedra. Tales sanciones serán cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año, pues, la rebaja se hace a la mitad. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, la cual se remitirá con el oficio respectivo al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciadas Hembras. Y boleta de traslado, a los fines de que funcionarios que hicieron posible el traslado de la referida adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente de la misma. Ahora bien, en base a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, relacionado a que fuesen apreciados a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los dispositivos normativos consagrados en el Título III, Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 76, referente a la Protección de la Maternidad y el articulo 78, el cual preceptúa la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las limitaciones a la privación de libertad en relación a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, este Tribunal, tomando como base las actuaciones que reposan en el asunto penal, en este caso, valorando el Informe Médico Forense signado bajo el N° 9700-154-1933, de fecha 17-08-2010, realizada a la prenombrada adolescente y suscrito por el Experto Profesional Cleny Hernández, el cual riela al folio 96 del presente asunto penal, acuerda procedente la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Hembras Sentenciadas, en cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y reglas de conducta que le fueren impuestas, ello en razón de que, en el aludido informe se precisa que la adolescente cuenta con dieciocho semanas más cinco días de gestación o diecinueve semanas, equivalente a cuatro meses, dos o tres semanas de edad gestacional, lo cual, no corresponde con el supuesto previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que no se haya dentro de los tres últimos meses de embarazo, aunado a que la misma no cuenta con el apoyo familiar necesario para resolver cualquier circunstancia o eventualidad que pudiere presentarse y que pudiere afectar el bienestar fetal, por lo que su reclusión en el referido Instituto está en franca garantía de los propios derechos de la aludida adolescente, así como, del resguardo gestacional, estimando su vulnerabilidad en razón del estado de gravidez. En tal sentido, lo relacionado al mantenimiento o modificación de la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Hembras Sentenciadas, corresponderá al Tribunal de Ejecución, una vez conste en autos el respectivo Informe Gineco Obstetra ordenado por esta Instancia Judicial, del cual se está en espera para esta oportunidad. Más sin embargo, este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente el derecho a la maternidad y el derecho a la protección debida de los Niños y Niñas desde el momento de la concepción, acuerda ordenar al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), a que tome las previsiones respectivas y preste la atención y el cuidado debido a la prenombrada adolescente, brindando un tratamiento cónsono con el estado de gravidez en el cual se encuentra. Quinto: Conforme a lo solicitado por la victima ciudadano W.G.C., se acuerda la entrega del vehículo incautado, el cual presenta las siguientes características; Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Le Barón, Marca Chrysler, Año 1979, Color Azul, Serial de Motor 3183249800, serial de carrocería P9107605918, Placa AFR321, debidamente periciado según experticia de reconocimiento de seriales Nº 309 de fecha 05-08-2010, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 55 y vuelto del asunto penal, al ciudadano A.J.L.F., el cual, según se desprende de las actuaciones funge como propietario del mismo, tal como se evidencia de documento de compra venta, emanado de la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10-10-2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual riela en copia fotostática simple a los folios 41 y 42 del presente asunto penal, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución, una vez el ciudadano A.J.L.F., consigne los documentos originales que acrediten su propiedad, a los efectos de evidenciar y corroborar, para que se proceda a la entrega material del referido vehículo, y así mismo, este Tribunal, tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia N° 2532 de fecha 17-09-2003, acuerda exonerar al propietario del vehículo ya descrito del pago de aranceles o cualquier emolumento generado como consecuencia del depósito del mismo en el Establecimiento El Vigía, ubicado en esta localidad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. Sexto: Este Tribunal no ordena la destrucción de las evidencias incautadas, consistentes en (01) arma de fuego, tipo escopetín de fabricación artesanal, color negro, con inscripciones en bajo relieve en la parte izquierda de los mecanismos, donde se l.R.U. cal. 20, serial 1137, con posa mano y empuñadura de madera, simple de acción, desprovista de cápsulas en su recámara, y de tres (03) cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, de color amarillo, calibre 20 mm, debidamente periciadas según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, suscrito por el Agente L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 50 y vuelto del asunto penal, toda vez que, paralelamente al presente, se desarrolla un proceso penal a un adulto por los mismos delitos, siendo necesarias las mismas como pruebas materiales, correspondiendo ordenar su destrucción a un Tribunal en materia de proceso penal ordinario. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima, de la decisión aquí dictada, y la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en conocimiento de lo aquí acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículo 174 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez (26-08-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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