Decisión nº 179 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000081

ASUNTO : LP11-D-2010-000081

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000081, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, siendo, que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en lo que respecta tanto al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos, están referidos a que, en fecha seis de diciembre del año dos mil nueve (06-12-2009), cuando se encontraba el ciudadano E.O.S.R. en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada, hacia el lado derecho, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., quien se desempeñaba como vendedor ambulante de pan, justamente ofreciéndole su mercancía al ciudadano J.V., cuando de pronto, se les aproximaron dos jóvenes plenamente reconocidos por los vecinos del sector como azotes de barrio e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portando ambos sendas armas de fuego, quienes amenazaron al ciudadano E.O.S.R., conminándolo a que les entregara el dinero que poseía, accediendo éste a hacerlo, para lo cual, sustrajo del bolsillo trasero del pantalón que vestía el dinero y se los entregó, seguidamente, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un chopo, disparó sobre la humanidad del ciudadano ELlO O.S.R., falleciendo posteriormente, a consecuencia de hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo, en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, a decir de lo reflejado en la autopsia de rigor practicada.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en lo que respecta sólo al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

Según refiere la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se circunscriben a que, el día diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009), aproximadamente a las seis hora y treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., por el sector San José parte alta de esta localidad de El Vigía, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban específicamente frente a la antena de comunicaciones de la empresa Digitel, procediendo de inmediato a preguntarles si portaban algún objeto proveniente del delito, a lo que les respondieron que no, sin embargo, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a cada uno de ellos un arma de fuego, específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, en cuya parte superior derecha se leía las siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm; entre tanto, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado un arma de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, serial 00558, en cuya parte izquierda presenta las siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Por una parte, el Tribunal estima que ciertamente en fecha seis de diciembre del año dos mil nueve (06-12-2009), el ciudadano E.O.S.R., falleció a consecuencia de hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo, en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, en razón de la acción desplegadas por el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando en esa misma fecha, hallándose la víctima en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada, hacia el lado derecho, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., laborando como vendedor ambulante de pan, fue sorprendido por estos dos sujetos, quienes portando cada uno un arma de fuego, le despojaron del dinero que poesía y luego le dispararon.

Y por la otra, que en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009), aproximadamente a las seis hora y treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por el sector San José parte alta de esta localidad de El Vigía, lograron interceptar al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hallaba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la cual, le lograron incautar un arma de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, serial 00558, en cuya parte izquierda presenta las siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.

Así las cosas, se constata que durante la investigación en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

  1. - Trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica donde se les informaba del ingreso de una persona de sexo masculino al Hospital II de El Vigía, presentando heridas por arma de fuego, identificado como E.O.S.R..

  2. - Acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el Detective C.S., donde se hace constar el traslado de una comisión de dicho organismo hasta la sede del Hospital II de El Vigía, a fin de realizar diligencias concernientes a la investigación, dejando constancia que ese mismo día 06-12-2009, siendo las 10:00 horas de la mañana ingresó a ese centro hospitalario el ciudadano E.O.S.R., presentando tres heridas en la región abdominal producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida.

  3. - Acta de Investigación policial de fecha 06-12-2009, suscrita por la Agente de Investigación Criminal I J.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde hace constar su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, verificando el ingreso del ciudadano E.O.S.R., donde fue informada que a los pocos minutos de haber ingresado falleció, trasladándose de inmediato hasta el área de anatomopatológia forense a efectos de practicar la inspección al cadáver y realizar la fijación fotográfica.

  4. - Acta de Inspección Técnica N° 5606, practicada en la Morgue del Hospital de los Andes (HULA), al cadáver del ciudadano E.O.S.R..

  5. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ermelindra Serrano Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hermana del occiso, donde informa sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  6. - Certificado de Defunción EV-14 correspondiente al ciudadano E.O.S.R.., donde se certifica que falleció a consecuencia de shock hipovolémico, lesión de órganos internos, heridas por arma de fuego.

  7. - Señalamiento de sepultura del ciudadano E.O.S.R..

  8. - Autorización para la inhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.O.S.R...

  9. - Acta de Investigación penal de fecha 10-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el Agente C.M., donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, para practicar la inspección técnica y donde se entrevistaron con la ciudadana L.J.S.L., quien señaló haber sido testigo presencial de los hechos, agregando que para el momento en que se disponía a comprar pan al hoy occiso, observó cuando dos sujetos llamados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portaban armas de fuego, despojaron al panadero de su dinero y luego (IDENTIDAD OMITIDA) le efectúo un disparo, dejándolo herido.

  10. - Acta de Inspección Técnica N° 01.921, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el sitio el suceso.

  11. - Entrevista rendida por la ciudadana L.S., en fecha 10-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde narró los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

  12. - Entrevista rendida por el ciudadano P.R., en fecha 10-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quine señaló que el día de los hechos se hallaba en su residencia y al escuchar un disparo se asomó y observó a dos sujetos corriendo desde el sitio en que cayó herido el seños panadero.

  13. - Entrevista rendida por el ciudadano J.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 11-12-2009, testigo presencial de los hechos, quien señaló que el día 06-12-2009, cunado se encontraba comprándole pan al señor E.O.R., observó cuando (IDENTIDAD OMITIDA) portando un chopo, llegó con (IDENTIDAD OMITIDA), amenazaron al panadero, despojándolo de su dinero, para luego dispararle.

  14. - Acta de investigación penal de fecha 11-12-2009, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en razón de la información aportada por la ciudadana L.J.S.L., en cuanto a que el día 07-12-2009 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido por funcionarios de la policía, aparentemente portando una de las armas de fuego, utilizadas para robar y matar al ciudadano E.O.R., procedieron a verificar tal información por ante la Sala de Sustanciación, corroborándola, previa verificación de la identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

  15. - Acta de investigación penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar del traslado de una comisión hasta donde se encontraba detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto a su aprehensión.

  16. - Acta de investigación penal de fecha 12-12-2009, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar sobre el status policial de los adolescentes investigados.

  17. - Acta de investigación penal de fecha 13-12-2009, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su ubicación.

  18. - Informe de Autopsia Forense de fecha 28-12-2009, signado con el N° 9700-154-A-637, suscrito por el Dr. A.P.M., Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde concluyó que el ciudadano E.O.S.R., falleció por hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple al hemitorax lateral e hipocondrio izquierdo.

  19. - Registro de cadena de custodia Nº 2009-2214, emanado del Servicio de Patología Forense M.C., donde se refleja como evidencia colectada un perdigón metálico.

  20. - Acta de investigación penal de fecha 04-01-2010, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado una vez mas hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su ubicación.

  21. - Acta de investigación penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado una vez mas hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su localización.

  22. - Orden de inicio de investigación penal de fecha 15-01-2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  23. - Inicio de Investigación Nº 14F18-PA-0014-10 de fecha 11-02-2010, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, iniciada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.O.S.R.

  24. - Oficio N° 14F18-0425-10 de fecha 11-02-2010, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El vigía, del inicio de la investigación penal.

    Así las cosas, se constata que durante la investigación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

    1) Acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.A.M., el Distinguido (PM) A.V., el Agente (PM) A.P., el Agente (PM) R.A. y el Agente (PM) Y.D., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

    2) Cadena de custodia de fecha 19-11-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como, un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y, un arma de fuego de fabricación casera, de metal color negro, con empuñadura de madera, serial 00558, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir.

    3) Acta de investigación penal de fecha 20-11-2009, suscrita por el Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

    4) Acta de investigación penal de fecha 20-11-2009, suscrita por el Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica, así como por el sector donde residen los investigados, a los fines de obtener la identificación plena de los adolescentes.

    5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes investigados.

    6) Inspección N° 01.802 de fecha 20-11-2009, suscrita por los Agentes H.W. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

    7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, a un arma de fuego comúnmente denominada chopo y a siete (07) balas para arma de fuego tipo revólver, calibre .38.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Calificación Jurídica

    La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y además, para el primero de los prenombrados el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

    Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

    Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  25. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  26. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  27. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense y de la inspección practicada al cadáver, se evidencia que el ciudadano E.O.S.R., falleció el día seis de diciembre del año dos mil nueve (06-12-2009), a consecuencia de una hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple al hemitorax lateral e hipocondrio izquierdo.

    Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al homicidio alevoso, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menos posibilidad de defenderse; y, al referirse al motivo fútil, lo define como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden, doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”. De tal manera, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano E.O.S.R..

    Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    .

    En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

    …De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    . (negrilla inserta por el Tribunal).

    En este sentido, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que entre otras cosas se señaló que, en esa misma fecha diecinueve de noviembre del presente año (19-11-2009), siendo las seis horas y treinta minutos de tarde (06:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector San José, parte alta, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lograron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes para el momento, presuntamente se hallaban detentando el primero de ellos, un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38mm; y, el segundo, un arma de fuego de fabricación casera, de metal color negro, con empuñadura de madera, serial 00558, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir.

    Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0678, donde se concluyó que se trata de dos (02) revólveres y siete (07) balas calibre .38 SLP, las cuales son utilizadas de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones; por consecuencia, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

    DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

    El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los referidos encartados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y además, para el primero de los prenombrados el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

    Ello, en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en lo que respecta tanto al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a en fecha seis de diciembre del año dos mil nueve (06-12-2009), cuando se encontraba el ciudadano E.O.S.R. en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada, hacia el lado derecho, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., quien se desempeñaba como vendedor ambulante de pan, justamente ofreciéndole su mercancía al ciudadano J.V., cuando de pronto, se les aproximaron dos jóvenes plenamente reconocidos por los vecinos del sector como azotes de barrio e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portando ambos sendas armas de fuego, quienes amenazaron al ciudadano E.O.S.R., conminándolo a que les entregara el dinero que poseía, accediendo éste a hacerlo, para lo cual, sustrajo del bolsillo trasero del pantalón que vestía el dinero y se los entregó, seguidamente, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un chopo, disparó sobre la humanidad del ciudadano ELlO O.S.R., falleciendo posteriormente, a consecuencia de hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo, en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, a decir de lo reflejado en la autopsia de rigor practicada.

    Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en lo que respecta al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, según refiere la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos se circunscriben a que, el día diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009), aproximadamente a las seis hora y treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., por el sector San José parte alta de esta localidad de El Vigía, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban específicamente frente a la antena de comunicaciones de la empresa Digitel, procediendo de inmediato a preguntarles si portaban algún objeto proveniente del delito, a lo que les respondieron que no, sin embargo, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a cada uno de ellos un arma de fuego, específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, con empuñadura de material plástico de color negro, seria 060921, en cuya parte superior derecha se leía las siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm; entre tanto, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado un arma de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, serial 00558, en cuya parte izquierda presenta las siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    En cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en lo que respecta a ambos imputados

    Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

    Testimoniales:

    A) La declaración del Dr. A.P., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Autopsia Forense, signada con Nº 9700-154-A-637, de fecha 28-12-2009, practicada al cadáver de la victima, donde se describen las causas de la muerte, así como, el proyectil extraído del cadáver del occiso. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2009-2214, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se describe la evidencia colectada, referida a un perdigón.

    B) El testimonio de la Agente de Investigación J.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 5606 de fecha 06-12-2009, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Los Andes, al cadáver del ciudadano E.O.S.R.. 2) El acta de investigación policial de fecha 06-12-2009, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde corroboraron el ingreso del ciudadano E.O.S.R., practicaron la inspección técnica y realizaron fijación fotográfica.

    C) El testimonio del Inspector Á.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 5606 de fecha 06-12-2009, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Los Andes, al cadáver del ciudadano E.O.S.R..

    D) La declaración del Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.S., hasta la sede del Hospital II de El Vigía con el fin de realizar las primeras investigaciones.

    E) La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta la sede del Hospital II de El Vigía con el fin de realizar las primeras investigaciones.

    F) La declaración del Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta la sede del Hospital II de El Vigía con el fin de realizar las primeras investigaciones.

    H) La declaración del T.S.U. J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la novedad por él transcrita como consecuencia de la llamada telefónica donde se informaba sobre lo sucedido.

    I) El testimonio del Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01.921 de fecha 10-12-2009, practicada en el sitio del suceso, este es, vía pública, sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada lado derecho, El Vigía, municipio A.A.d.e.M.. 2) El acta de investigación penal de fecha 10-12-2009, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective J.J., hasta el sitio del suceso a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica y donde deja constancia de haberse entrevistado con una ciudadana identificada como L.J.S.L.. 3) El acta de investigación penal de fecha 12-12-2009, donde se identifica al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    J) El testimonio del Detective J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01.921 de fecha 10-12-2009, practicada en el sitio del suceso, este es, vía pública, sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada lado derecho, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

    K) La declaración de la ciudadana E.S.R., quien es hermana del hoy occiso E.O.S.R., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

    L) El testimonio de la ciudadana L.S., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    M) El testimonio del ciudadano P.R., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    N) El testimonio del ciudadano J.V.V., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    O) El testimonio de la ciudadana Y.S.L., para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

    A) La inspección técnica Nº 5606 de fecha 06-12-2009, suscrita por el Agente de Investigación J.A. y el Inspector Á.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Los Andes, al cadáver del ciudadano E.O.S.R..

    B) La inspección Nº 01.921 de fecha 10-12-2009, suscrita por el Agente C.M. y el Detective J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía practicada en el sitio del suceso, este es, vía pública, sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada lado derecho, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

    C) La Autopsia Forense signada con Nº 9700-154-A-637, de fecha 28-12-2009, suscrito por el Dr. A.P., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al cadáver de la victima, donde se describen las causas de la muerte, así como, el proyectil extraído del cadáver del occiso.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    Pruebas admitidas sólo para su exhibición

    D) Trascripción de novedad de fecha 06-12-2010, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario J.M., reproducida como consecuencia de la llamada telefónica donde se informaba sobre lo sucedido.

    E) El acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, suscrita por el Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.S., hasta la sede del Hospital II de El Vigía con el fin de realizar las primeras investigaciones.

    F) El acta de investigación policial de fecha 06-12-2009, suscrita por la Agente de Investigación J.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde corroboraron el ingreso del ciudadano E.O.S.R., practicaron la inspección técnica y realizaron fijación fotográfica.

    G) El acta de investigación penal de fecha 10-12-2009, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado en compañía del Detective J.J., hasta el sitio del suceso a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica y donde deja constancia de haberse entrevistado con una ciudadana identificada como L.J.S.L..

    H) El acta de investigación penal de fecha 12-12-2009, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifica al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    I) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2009-2214, suscrito por el Dr. A.P., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se describe la evidencia colectada, referida a un perdigón.

    Prueba para ser incorporada por su lectura

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admiten para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, los siguientes medios de pruebas:

    A) El certificado de defunción EV-14, suscrito por el Dr. A.P., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se corrobora el fallecimiento del ciudadano E.O.S.R..

    B) El señalamiento de sepultura emanado de la Sindicatura del Municipio A.P.S.d. estado Mérida, donde se constata la inhumación del E.O.S.R..

    En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en lo que respecta al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

    Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

    Testimoniales:

    A) El testimonio del Agente I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, practicada a las armas de fuego y cartuchos incautados en el presente asunto, referidas a un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, con las siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38mm y a un arma de fuego de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, con los siguientes seriales 00558, siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.

    B) La declaración del Distinguido (PM) A.V., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como se produjo la aprehensión de los encartados, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    C) La declaración del Agente (PM) A.P., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como se produjo la aprehensión de los encartados, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    D) La declaración del Agente (PM) R.A., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como se produjo la aprehensión de los encartados, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    C) La declaración del Agente (PM) Yeinson Duarte, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como se produjo la aprehensión de los encartados, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0356/09 de fecha 19-11-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) La cadena de custodia de evidencias de fecha 19-11-2009, donde se describen las evidencias incautadas, consistentes en un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, con las siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38mm y en un arma de fuego de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, con los siguientes seriales 00558, siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.

    D) El testimonio del Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01.802 de fecha 20-11-2009, practicada en el lugar de los hechos sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los encartados.

    E) El testimonio del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01.802 de fecha 20-11-2009, practicada en el lugar de los hechos sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los encartados.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

    A) El reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, suscrito por el Agente I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris, empuñadura de material plástico de color negro, serial 060921, con las siglas identificativas como HERPECA VF con el numero 586, contentivo en su interior de de seis cartuchos sin percutir calibre 38mm y a un arma de fuego de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, con los siguientes seriales 00558, siglas y números AUGE 38, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.

    B) La inspección Nº 01.802 de fecha 20-11-2009, suscrita por los Agentes H.W. y L.A.n.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los encartados.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    Prueba Material:

    De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las armas de fuego y los proyectiles incautados en el presente procedimiento, todos descritos en el Reconocimiento Legal N° Nº 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, lo que ella dice es verdad, fuimos nosotros los que íbamos a robar al seños, yo le disparé, después que le disparé nos fuimos, nosotros estábamos esperando al señor para robarlo, entonces yo le canté el quieto, después el señor se metió la mano detrás de la cintura, sacó un cuchillo y se me vino encima, entonces fue cuando yo me eché para atrás y le disparé, porque yo no me iba dejar joder, cuando el señor cayó en el piso, nosotros salimos corriendo. Igualmente, es cierto que cuando la policía nos agarró a (IDENTIDAD OMITIDA) y a mi, nos consiguieron el revolver y el chopo, pero eso fue antes de lo de la muerte del señor, y por eso pido que se me imponga la sanción que me toca.”.

    Y por su parte, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la celebración de la audiencia preliminar, igualmente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Ese día estábamos juntos porque íbamos a robar al señor del pan, le dimos el quieto al señor y después del quieto le dimos un tiro, eso que dijo la Fiscal es la verdad, por eso pido que se me impongan las sanciones.”.

    Visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y además, para el primero de los prenombrados por la comilón del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS SANCIONES

    La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

    En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

    Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

    En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

    .

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los procesados, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impone la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en un establecimiento público, específicamente en este caso en el Centro Penitenciario de la Región Andina, siendo ello lo conducente, toda vez que el mismo cuenta con 18 años de edad; en tal sentido, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución sólo de un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses.

    Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los acusados, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y b) Desarrollar una actividad extracátedra. Tal sanción será cumplida por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año y cuatro (04) meses, pues, la rebaja sólo se hace de un tercio.

    De igual forma, se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R. y se le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internación en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses.

    Ahora bien, en razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se halla actualmente cumpliendo en razón de otro proceso penal, una sentencia condenatoria de privación de privación y reglas de conducta y, aunado a ello, le fueron recientemente establecidas por este Tribunal obligaciones de hacer para ser cumplidas en el Instituto Nacional del Menor, (INAM) Seccional Mérida, en razón de la conciliación propuesta y homologada, se considera procedente en esta oportunidad, sólo imponerle la sanción de privación de libertad y no así, las reglas de conducta requeridas por la Representante Fiscal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, en sus escritos acusatorios y ratificados en el día de hoy, los cuales acaecieron en fecha 06-12-2009 en relación al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles y en fecha 19-11-2009 en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, tales son las, pruebas Testimoniales, Periciales, Documentales y prueba material, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado, siendo todas comunes para ambos adolescentes en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles. Tercero: En el presente caso, se sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el precitado acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento en el establecimiento público, específicamente en este caso en el Centro Penitenciario de la Región Andina, siendo ello lo conducente, toda vez que el mismo cuenta con 18 años de edad; en tal sentido, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución sólo de un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los acusados, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; y b) Desarrollar una actividad extracátedra. Tal sanción será cumplida por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año y cuatro (04) meses, pues, la rebaja sólo se hace de un tercio. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con el oficio respectivo al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida. Cuarto: De igual forma, se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.O.S.R., y así, teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses. Ahora bien, en razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se halla actualmente cumpliendo en razón de otro proceso penal, una sentencia condenatoria de privación de privación y reglas de conducta y, aunado a ello, le fueron recientemente establecidas por este Tribunal obligaciones de hacer para ser cumplidas en el Instituto Nacional del Menor, (INAM) Seccional Mérida, en razón de la conciliación propuesta y homologada, se considera procedente en esta oportunidad, sólo imponerle la sanción de privación de libertad y no así las reglas de conducta requeridas por la Representante Fiscal. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con el oficio respectivo al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones. Y boleta de traslado, a los fines de que funcionarios que hicieron posible el traslado del referido adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Quinto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena destrucción de (01) arma de fuego, de fabricación casera, metal de color negro, con empuñadura de madera, seriales 00558, incautada al procesado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente periciada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0678 de fecha 20-11-2009, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto en copia debidamente certificada a los folios 186 y 187 del asunto penal. Sexto: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Representante Fiscal, expedir las copias fotostáticas simples del auto fundado que se dicte. Séptimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Noveno: Por cuanto no comparecieron a la presente audiencia preliminar las victimas por extensión, ciudadanas E.S.R. y D.R.R., hermana y progenitora respectivamente, del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.O.S.R., se acuerda notificarlas de la decisión aquí dictada.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 406 del Código Penal; y, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diez (23-08-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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