Decisión nº 135 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000108

ASUNTO : LP11-D-2009-000108

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar por una parte, ambos el daño particular ocasionado, y por la otra, en lo que respecta sólo al primero de los prenombrados, el daño social causado, propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tanto en lo concerniente al delito de Hurto Calificado, en nombre del ciudadano C.A.R., como en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, vale decir, a El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano C.A.R., fundamenta su acusación en razón de los hechos acaecidos en fecha 26-08-2009, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Bolívar específicamente en El Barrio el Bosque, visualizaron una reja aparentemente violentada y la s.m. entre abierta del Establecimiento denominado Auto Repuestos Car Avenida, por lo cual, se acercron al local para verificar, escuchando voces de personas y ruidos en la parte interna del mismo, logrando ver por la abertura de una puerta pequeña que integra la s.m. a dos sujetos, a los cuales desde la parte exterior les dieron la voz de alerta haciéndoles notar la presencia policial e indicándoles que se encontraban rodeados y que no tenían alternativa de fuga, recomendándoles que se entregaran voluntariamente y que salieran del local; luego de un aproximado de 20 minutos estos accedieron a la petición, abrieron la s.m. y salieron por la abertura que habían hecho en la reja principal, manifestando los mismos no portar ningún tipo de documentación y afirmaron verbalmente su plena identificación; posteriormente, se procedieron a ubicar al propietario de dicho local vía llamada telefónica, informándole del hecho ocurrido y pidiéndole que se trasladara hasta el lugar, al llegar el ciudadano quien se identificó como C.A.R., pudo verificar que le faltaban unos repuestos, entre esos platos y discos de vehículos de diferentes marcas y un aproximado de 7.300 Bs F, procediendo a interrogar a los imputados por los objetos y el dinero que el ciudadano C.A.R. manifestó como hurtados, indicando éstos que, en cuanto al dinero era falso y que reconocían haber sustraído algunos repuestos indicando que los tenían ocultos en la fuente de agua ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento, procediendo a verificar siendo afirmativa la ubicación de dos bolsas de material plástico a rayas de colores blanca y azul, contentivas de: 1- Caja color azul con letras blancas, marca PHC VALEO, contentiva de CLUTCH COVER para chevette N° 1177, 2- Caja color amarillo con blanco, marca BAISAN, contentiva disco de Clutches N° 812HD, para VOLKSWAGEN, 3- Caja color gris con lago azul y blanco, marca AUTOMATE CLUTCH, disco de Cluthc Nº 31250-60080, 4- Caja color rojo con lago de Toyota, contentiva de disco de Clutch N° 31250-12201, 5- Caja color rojo con azul, marca ZOMARTEX, contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorec N° 1116, 6- Caja color rojo con lago de Toyota, contentiva de un disco de Clutch para HILUX N° 7-1042,7- Cap de color rojo y azul, marca ZOMATEX, contentiva de disco de Clutch para Fíat N° 2336, 8- Caja de color rojo y azul, marca ZOMATEX, contentiva de dísco de Clutch para Fiat N° 2314, 9- Caja de azul y blanco, marca BRYCO, contentiva de un disco de Clutch para Fiat N° 2314), procediendo a la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Por otra parte, al imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, señaló que los hechos se circunscriben a que, en fecha 05-08-2009, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la parada frente al Hospital II de El Vigía, fueron informados por el vigilante de dicho centro de salud, que un adolescente le había manifestado que dos sujetos lo habían robado con un arma de fuego, dentro de una Unidad de transporte público y que los mismos se habían bajado en la parada del Tecnológico C.M. y salieron corriendo por la Avenida Bolívar, seguidamente procedieron a realizar un patrullaje , siendo visualizados los mismos a la altura del semáforo de la Avenida 16, donde le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, oportunidad en la cual uno de los sujetos sacó un arma de fuego con la intención de hacer frente a la comisión policial, logrando ésta interceptar a uno de ellos, específicamente por la calle 5 con avenida 16, frente a la Ferretería La Lucha, mientras que el otro logro huir, así al practicarle la inspección personal al sujeto aprehendido, le hallaron dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, contentiva en un interior de un proyectil sin percutir calibre 38 de color amarillo, sin seriales aparentes, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

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Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo soy consumidor de piedra y quiero reparar el daño, necesito que ustedes me ayuden, quiero someterme a un tratamiento de rehabilitación, que me envíen a un centro para ello y que con estar allá me dejen reparar los daños, yo no quiero estar mas aquí en El Vigía, ahí en hueco piche, porque estando ahí es donde yo consumo y además yo no tengo familia, ni a nadie que me ayude. Es todo.”.

Por su parte, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Yo ofrezco para pagar el daño, me comprometo a trabajar y a estudiar, apenas salga del Centro Penitenciario, pues estoy optando al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sólo me encuentro en espera de uno de los requisitos, como son los antecedentes penales, pido me dejen conciliar. Es todo.”.

Y las víctimas, representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada G.N.P.L., vale decir, al ciudadano C.A.R., en lo que respecta al delito de Hurto Calificado y a El Orden Público, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por los imputados, en representación de la victima ciudadano C.A.R., en relación al delito de Hurto Calificado, quien no se encuentra presente a pesar de haber sido debidamente citado, y representando al Estado Venezolano, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente se homologue la conciliación propuesta, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso que se considere a bien estimar el Tribunal, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se les imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano C.A.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano C.A.R., y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado en esta audiencia, ser consumidor de la sustancia estupefaciente piedra o “crack” y su voluntad de someterse a un tratamiento de rehabilitación, este Tribunal estima procedente, a los fines de reparar el daño particular y el daño social ocasionados, establecerle al precitado imputado la obligación de someterse a un proceso de rehabilitación, y, por ende, se acuerda su ingreso al Centro de Rehabilitación Fundahogar “Libertad Verdadera”, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, avenida 61, entre avenida J y K, sector La Esperanza, Granja Fundahogar, debiéndose tramitar lo concerniente a su traslado de manera inmediata, para lo cual, se requerirá el a.d.C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que el mismo permanezca bajo una medida provisional de abrigo, dada su falta de entorno familiar, hasta tanto se tramite su traslado para el precitado Centro de rehabilitación.

Tal obligación, será cumplida por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, computado desde la fecha del ingreso efectivo del adolescente al Centro de Rehabilitación Fundahogar “Libertad Verdadera”, corroborable por las constancias emitidas por dicho centro.

En cuanto al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA)

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

  1. El imputado, se obliga a reinsertarse en el sistema educativo.

  2. Se obliga a reinsertarse en el sistema laboral.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado una vez le sea otorgado el beneficio que el mismo manifiesta optar, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que el imputado dé cumplimiento a ambas obligaciones, y, previa consignación en autos, de las constancias respectivas.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en cuanto a su reclusión en el Centro de rehabilitación al cual ingresará, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal.

Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que una vez se materialice el beneficio al cual opta, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, de igual forma, una vez en libertad, en caso de ocurrir cualquier cambio de domicilio, tomando el aportado en este acto, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con los imputados, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez (30-06-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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