Decisión nº 267 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000122

ASUNTO : LP11-D-2010-000122

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000122, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M., oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando el ciudadano W.J.M.M., se hallaba laborando a bordo de su vehículo taxi, marca Chevrolet, clase Aveo, PLACAS AA658BP, por el sector Los Buhoneros de la calle 3 de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron requeridos sus servicios por un joven, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien solicitó sus servicios al realizar una señal con su mano, abordando el vehículo en la parte trasera con una joven, mientras que en el asiento delantero se sentó un señor mayor de edad, requiriéndole que les llevara hasta el Hotel Zúrich en Los Pozones, municipio A.A.d.e.M., donde se quedaría la pareja y posteriormente, tendría que llevar al señor hasta el terminal de pasajeros, hallándose entrando en el Hotel, el muchacho que iba en la parte trasera, es decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró por detrás y le apuntó con un revólver que sacó de repente, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), que cargaba en los bolsillos, un celular, así como, del radio transmisor del vehiculo, seguidamente, lo obligaron a pasarse sin bajarse, para el asiento trasero del vehículo, entre tanto, el señor se pasó para el asiento del conductor procediendo a ingresar al Hotel, hasta la habitación N° 24, donde la dama abrió la puerta, lo bajaron mientras le apuntaban, lo introdujeron a la habitación, lo ataron con un tirraje en las manos, le colocaron una funda de almohada en la cabeza y le ataron los pies, tratando de asfixiarlo con las toallas. Minutos luego, la victima logra reventar el tirro y entonces le quitaron los cordones de los zapatos y lo procedieron a amarrar las manos y los pies con estos, seguidamente la dama y ciudadano mayor de edad salen y se llevan el vehiculo de la victima, quedando éste con el adolescente, transcurrido un tiempo la victima logró cortar con los dientes el cordón con el que estaba atado, ya que el adolescente imputado había entrado al baño y cuando abrió la llave del lavamanos, la victima aprovechó para someterlo, luego se le soltó y salio corriendo de la habitación, siendo perseguido por la victima quien lo agarró nuevamente, luego llegaron dos empleados del hotel y la victima les pidió ayuda, amarraron al adolescente imputado con un mecate para entregarlo a la policía, precisándose igualmente, que el adolescente portaba una navaja con la que amenazaba a la víctima, evidencia que además de la almohada, la toalla, los cordones y el mecate, fueron entregados a la comisión policial, lográndose posteriormente, en fecha 23-11-2010 la recuperación del vehículo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando el ciudadano W.J.M.M., prestaba sus servicios con su vehículo taxi, recogió a tres ciudadanos uno de los cuales era un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la otra una dama y el tercero un caballero adulto, quienes le requirieron ser trasladados hasta el Hotel Mi Casa Zúrich, ubicado en el sector Los Pozones, municipio A.A.d.e.M., donde fue despojado por éstos, mediante amenazas a la vida, portando el adolescente un arma de fuego, de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban un teléfono celular, dinero en efectivo, un radio trasmisor y el vehículo a bordo del cual se transportaban, todo esto, luego de ingresarlo a la habitación Nº 24 del referido hotel, donde lo ataron de manos y pies, impidiéndole disponer libremente de sus acciones, ocasionándole igualmente lesiones a nivel de los brazos, manos y tobillos.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0155-10 de fecha 22-11-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Segundo (PM) R.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano W.J.M., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por el ciudadano J.M.M.M., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., testigo presencial de la aprehensión del adolescente encartado por ser una de las personas que auxilió a la víctima.

4) Entrevista rendida por el ciudadano A.S.S., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., testigo presencial de la aprehensión del adolescente encartado, por ser una de las personas que auxilió a la víctima.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC/12-CPAP-0037-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un cordón negro, dos tirrajes, una navaja, una funda para almohada, una toalla y un mecate.

6) Acta de investigación penal de fecha 23-11-2010, suscrita por el Agente C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión a los fines de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas y hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente.

7) Inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde los sujetos activos toman la carrera.

8) Inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde los sujetos activos, concluyen la ejecución de los hechos.

9) Inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 23-11-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un cordón negro, dos tirrajes, una navaja, una funda para almohada, una toalla y un mecate.

11) Acta de investigación penal de fecha 24-11-2010, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, referida a la comunicación con la víctima a los fines de obtener información sobre el valor del vehículo que le fuere despojado.

12) Avalúo prudencial Nº 9700-230-AT- de fecha 24-11-2010, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658P, color gris, año 2008, que le fuere despojado a la víctima.

13) Copia fotostática simple del registro de vehículo involucrado en los hechos.

14) Avalúo prudencial N° 9700-230-AT-446 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil y a un radio transmisor despojados a la víctima.

15) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-455 de fecha 24-11¬2010, suscrita por el experto Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, practicada al vehículo automotor.

16) Entrevista aportada por la victima ciudadano W.J.M.M., en fecha 24-11-2010, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde señala como fue recuperado el vehículo de su propiedad.

17) Copia fotostática simple de documento de compra venta a nombre de la victima ciudadano W.J.M.M., donde se demuestra su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M..

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Y, el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

(Subrayado inserto por el Tribunal)

En otro orden, el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, establece:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

(Negrilla insertada por el Tribunal)

Al respecto, el artículo 416 del Código Penal vigente, dispone:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

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En cuanto a la calificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por la victima ciudadano W.J.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2010, donde se precisa que en la referida fecha, en horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado específicamente frente al Hotel Zurich Parroquia Presidente R.B.M.A.A.d.E.M., lograron observar a dos ciudadanos haciendo señales de llamamiento a la comisión policial, fueron informados por trabajadores del hotel que en el interior del mismo, se encontraban dos (02) ciudadanos forcejeando uno contra el otro, por lo que en virtud de lo informado se trasladaron al sitio a fin de corroborar tal información, donde al llegar les informó una persona de sexo masculino identificado como W.J.M., que había sido objeto de secuestro por parte de tres (03) personas de las cuales dos eran de sexo masculino, entre estos, un adolescente y una femenina con una arma de fuego calibre 38 m.m y le habían quitado la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) producto del diario del día, ya que trabaja como taxista independiente pero que minutos antes tanto la ciudadana como la otra persona de sexo masculino habían huido a bordo de un vehículo de su propiedad con rumbo desconocido y que el ciudadano que tenía sometido durante el forcejeo dentro de las instalaciones del Hotel y con la ayuda de los dos ciudadanos que hicieron el llamado a la comisión policial e identificados anteriormente, era quien lo tenía amarrado y lo había amenazado con una arma de fuego dentro del vehículo cuando le prestaba sus servicios, en complicidad con las otras personas, pero que había logrado safarse de los tirrajes y amarres que le habían colocado tanto en sus manos, como en las piernas y le toco que enfrentar al referido ciudadano dentro de la habitación y que este había estado oponiendo resistencia y lo había amenazado de muerte con una navaja, donde efectivamente se lograron observar a una persona de sexo masculino amarrado con un mecate de una de sus manos atado al cuerpo y el mismo presentó hematomas y laceraciones a nivel de la cara y partes del cuerpo, haciendo entrega la víctima de los implementos utilizados por sus agresores en el momento que lo sometieron.

Así las cosas, evidenciamos que los hechos explanados encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M., lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M..

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando el ciudadano W.J.M.M., se hallaba laborando a bordo de su vehículo taxi, marca Chevrolet, clase Aveo, PLACAS AA658BP, por el sector Los Buhoneros de la calle 3 de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron requeridos sus servicios por un joven, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien solicitó sus servicios al realizar una señal con su mano, abordando el vehículo en la parte trasera con una joven, mientras que en el asiento delantero se sentó un señor mayor de edad, requiriéndole que les llevara hasta el Hotel Zúrich en Los Pozones, municipio A.A.d.e.M., donde se quedaría la pareja y posteriormente, tendría que llevar al señor hasta el terminal de pasajeros, hallándose entrando en el Hotel, el muchacho que iba en la parte trasera, es decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró por detrás y le apuntó con un revólver que sacó de repente, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), que cargaba en los bolsillos, un celular, así como, del radio transmisor del vehiculo, seguidamente, lo obligaron a pasarse sin bajarse, para el asiento trasero del vehículo, entre tanto, el señor se pasó para el asiento del conductor procediendo a ingresar al Hotel, hasta la habitación N° 24, donde la dama abrió la puerta, lo bajaron mientras le apuntaban, lo introdujeron a la habitación, lo ataron con un tirraje en las manos, le colocaron una funda de almohada en la cabeza y le ataron los pies, tratando de asfixiarlo con las toallas. Minutos luego, la victima logra reventar el tirro y entonces le quitaron los cordones de los zapatos y lo procedieron a amarrar las manos y los pies con estos, seguidamente la dama y ciudadano mayor de edad salen y se llevan el vehiculo de la victima, quedando éste con el adolescente, transcurrido un tiempo la victima logró cortar con los dientes el cordón con el que estaba atado, ya que el adolescente imputado había entrado al baño y cuando abrió la llave del lavamanos, la victima aprovechó para someterlo, luego se le soltó y salio corriendo de la habitación, siendo perseguido por la victima quien lo agarró nuevamente, luego llegaron dos empleados del hotel y la victima les pidió ayuda, amarraron al adolescente imputado con un mecate para entregarlo a la policía, precisándose igualmente, que el adolescente portaba una navaja con la que amenazaba a la víctima, evidencia que además de la almohada, la toalla, los cordones y el mecate, fueron entregados a la comisión policial, lográndose posteriormente, en fecha 23-11-2010 la recuperación del vehículo.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo comunes para todos los delitos, referidas a:

Testimoniales:

  1. El testimonio del Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700¬230-AT-, de fecha 23-11-2010, practicada a las evidencias incautadas referidas a un mecate, dos tirrajes, un cordón negro, una toalla, una funda para almohada y a una navaja. 2) El acta de investigación penal de fecha 23-11-2010, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión para llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas. 3) La inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, practicada en el lugar donde la víctima embarca al adolescente y a sus dos acompañantes, en su vehículo taxi. 4) La inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, practicada en la habitación Nº 24 del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se desarrollaron gran parte de los hechos. 5) La inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, practicada en el estacionamiento del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

  2. La declaración del Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-¬230, de fecha 24-11-2010, practicada en base a lo dicho por la victima sobre el vehículo placas AA658P, que le fuere despojado, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658P, color gris, año 2008, valorado en noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 96.000,oo).

  3. El testimonio del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Avalúo Prudencial N° 9700-230-AT-0446 de fecha 24-11-2010, practicada en base a lo dicho por la víctima al teléfono celular y a un radio transmisor que le fueren despojados bajo amenazas de muerte, por tres personas una de las cuales portaba un arma de fuego. 2) La inspección Nº 01720 de fecha 24-11-2010, practicada al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658BP, color gris, año 2008.

  4. La declaración del Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-455, practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, mediante amenazas a la vida y portando arma de fuego, el cual fue posteriormente recuperado.

  5. El testimonio del Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1189 de fecha 24-11-2010, practicado a la víctima ciudadano W.J.M.M., donde se certifica las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos y durante su ejecución.

  6. El testimonio del Sargento Primero (PM) J.M., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0155-10 de fecha 22-11-2010.

  7. El testimonio del Cabo Segundo (PM) R.R., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0155-10 de fecha 22-11-2010. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas N º SC/12-CPAP-0037-10 de fecha 22-11-2010, donde se describen las evidencias incautadas para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente.

  8. El testimonio del Agente C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 23-11-2010, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión para llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas. 2) La inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, practicada en el lugar donde la víctima embarca al adolescente y a sus dos acompañantes, en su vehículo taxi. 3) La inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, practicada en la habitación Nº 24 del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se desarrollaron gran parte de los hechos. 4) La inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, practicada en el estacionamiento del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

  9. El testimonio del Agente L.R., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La inspección Nº 01720 de fecha 24-11-2010, practicada al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658BP, color gris, año 2008. 2) El acta de investigación de fecha 24-11-2010, donde se deja constancia del traslado de la comisión investigativa hasta el lugar donde se hallaba el vehículo involucrado en los hechos, a fin de practicarle la respectiva inspección.

  10. El testimonios del ciudadano W.J.M.M., victima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  11. El testimonio del ciudadano J.M.M.M., testigo presencial del momento en que logran aprehender al adolescente encartado y una de las personas que auxilió a la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

  12. El testimonio del ciudadano A.S.S., testigo presencial del momento en que logran aprehender al adolescente encartado y una de las personas que auxilió a la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  13. La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700¬230-AT-, de fecha 23-11-2010, debidamente suscrita por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas referidas a un mecate, dos tirrajes, un cordón negro, una toalla, una funda para almohada y a una navaja.

  14. El Avaluó Prudencial N° 9700-¬230 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en base a lo dicho por la victima sobre el vehículo placas AA658P, que le fuere despojado, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658P, color gris, año 2008, valorado en noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 96.000,oo).

  15. El Avalúo Prudencial N° 9700-230-AT-0446 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en base a lo dicho por la víctima al teléfono celular y a un radio transmisor que le fueren despojados bajo amenazas de muerte, por tres personas una de las cuales portaba un arma de fuego.

  16. La Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-455, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, mediante amenazas a la vida y portando arma de fuego, el cual fue posteriormente recuperado.

  17. El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1189 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano W.J.M.M., donde se certifica las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos y durante su ejecución.

  18. La inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde la víctima embarca al adolescente y a sus dos acompañantes, en su vehículo taxi.

  19. La inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la habitación Nº 24 del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se desarrollaron gran parte de los hechos.

  20. La inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el estacionamiento del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

  21. La inspección Nº 01720 de fecha 24-11-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658BP, color gris, año 2008.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

  22. De igual forma, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida N° 26, tomo 48 de fecha 26-03-2010 a nombre de W.J.M.M., victima en el presente caso, en el que se certifica que él es propietario del vehículo involucrado en los hechos.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal, pido que se me impongan las sanciones, es que ese día cuando yo llegue al Vigía, me baje del bus, agarre el taxi donde están los buhoneros ahí le pedí la carrera al señor hasta el hotel Zurich, iba con un señor y una muchacha, le dije que pidiera una habitación la pidió y le di la plata, la pago, al estar frente de la habitación yo tenía un arma lo apunte a la cabeza y le dije que se pasara para atrás, el señor se paso al lado del piloto y metió el carro del estacionamiento, se bajo abrió la puerta de la habitación, le dijimos a Wilmer que entraran a la habitación y ahí lo amarramos lo pusimos en el piso, la chama que estaba conmigo le puso una funda a la cabeza después yo se la quite, me pidió agua le di agua entre al baño y el me sorprendió, le quitamos la plata y el celular, se llevaron el carro el cual se lo llevó el señor, después de ahí me sorprendió me agarró logre escaparme y afuera me agarraron el dueño del hotel, es por esto que solicito me imponga sanciones admito los hechos y quiero ser juzgado”.

    Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M., y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS SANCIONES

    Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal: “…Expone la ciudadana Fiscal que requiere para el adolescente imputado la imposición de la medida de Privación de Libertad por un lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, pese a que en el escrito acusatorio haya requerido tal sanción por el lapso de cinco (05) años, haciendo la salvedad y corrección de manera verbal en este acto y Reglas De Conducta por el lapso de Dos (02) años, de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”

    En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

    Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

    En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M..

    Y por consecuencia, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Sentenciados, y, así, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio (1/3), aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años y seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años.

    Así mismo, de manera sucesiva, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al encartado la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas: a) Reinsertarse al sistema educativo; b) Reinsertarse al área laboral; y, c) Realizar una actividad extracátedra. Tal sanción deberá cumplirla el adolescente por el tiempo de dos (02) años, por considerar quien aquí decide, que lo procedente es mantener y aplicar el tiempo máximo requerido por la Representante Fiscal, primeramente por cuanto, su fin está dirigido a promover y asegurar su formación y finalmente, por tratarse de una sanción a cumplir en libertad, a la cual no se le aplicará la rebaja que le fuere aplicable a la sanción de privación de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.M.M., por los hechos expuestos por la Representante Fiscal en este acto referidos a que, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando el ciudadano W.J.M.M., se hallaba laborando a bordo de su vehículo taxi, marca Chevrolet, clase Aveo, PLACAS AA658BP, por el sector Los Buhoneros de la calle 3 de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron requeridos sus servicios por un joven, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien solicitó sus servicios al realizar una señal con su mano, abordando el vehículo en la parte trasera con una joven, mientras que en el asiento delantero se sentó un señor mayor de edad, requiriéndole que les llevara hasta el Hotel Zúrich en Los Pozones, municipio A.A.d.e.M., donde se quedaría la pareja y posteriormente, tendría que llevar al señor hasta el terminal de pasajeros, hallándose entrando en el Hotel, el muchacho que iba en la parte trasera, es decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró por detrás y le apuntó con un revólver que sacó de repente, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), que cargaba en los bolsillos, un celular, así como, del radio transmisor del vehiculo, seguidamente, lo obligaron a pasarse sin bajarse, para el asiento trasero del vehículo, entre tanto, el señor se pasó para el asiento del conductor procediendo a ingresar al Hotel, hasta la habitación N° 24, donde la dama abrió la puerta, lo bajaron mientras le apuntaban, lo introdujeron a la habitación, lo ataron con un tirraje en las manos, le colocaron una funda de almohada en la cabeza y le ataron los pies, tratando de asfixiarlo con las toallas. Minutos luego, la victima logra reventar el tirro y entonces le quitaron los cordones de los zapatos y lo procedieron a amarrar las manos y los pies con estos, seguidamente la dama y ciudadano mayor de edad salen y se llevan el vehiculo de la victima, quedando éste con el adolescente, transcurrido un tiempo la victima logró cortar con los dientes el cordón con el que estaba atado, ya que el adolescente imputado había entrado al baño y cuando abrió la llave del lavamanos, la victima aprovechó para someterlo, luego se le soltó y salio corriendo de la habitación, siendo perseguido por la victima quien lo agarró nuevamente, luego llegaron dos empleados del hotel y la victima les pidió ayuda, amarraron al adolescente imputado con un mecate para entregarlo a la policía, precisándose igualmente, que el adolescente portaba una navaja con la que amenazaba a la víctima, evidencia que además de la almohada, la toalla, los cordones y el mecate, fueron entregados a la comisión policial, lográndose posteriormente, en fecha 23-11-2010 la recuperación del vehículo. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales. Dichas pruebas son comunes para todos los delitos imputados, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700¬230-AT-, de fecha 23-11-2010, practicada a las evidencias incautadas referidas a un mecate, dos tirrajes, un cordón negro, una toalla, una funda para almohada y a una navaja. 2) El acta de investigación penal de fecha 23-11-2010, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión para llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas. 3) La inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, practicada en el lugar donde la víctima embarca al adolescente y a sus dos acompañantes, en su vehículo taxi. 4) La inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, practicada en la habitación Nº 24 del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se desarrollaron gran parte de los hechos. 5) La inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, practicada en el estacionamiento del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. B) La declaración del Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-¬230, de fecha 24-11-2010, practicada en base a lo dicho por la victima sobre el vehículo placas AA658P, que le fuere despojado, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658P, color gris, año 2008, valorado en noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 96.000,oo). C) El testimonio del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Avalúo Prudencial N° 9700-230-AT-0446 de fecha 24-11-2010, practicada en base a lo dicho por la víctima al teléfono celular y a un radio transmisor que le fueren despojados bajo amenazas de muerte, por tres personas una de las cuales portaba un arma de fuego. 2) La inspección Nº 01720 de fecha 24-11-2010, practicada al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658BP, color gris, año 2008. D) La declaración del Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-455, practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, mediante amenazas a la vida y portando arma de fuego, el cual fue posteriormente recuperado. E) El testimonio del Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1189 de fecha 24-11-2010, practicado a la víctima ciudadano W.J.M.M., donde se certifica las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos y durante su ejecución. F) El testimonio del Sargento Primero (PM) J.M., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0155-10 de fecha 22-11-2010. G) El testimonio del Cabo Segundo (PM) R.R., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 0155-10 de fecha 22-11-2010. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas N º SC/12-CPAP-0037-10 de fecha 22-11-2010, donde se describen las evidencias incautadas para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente. H) El testimonio del Agente C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 23-11-2010, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión para llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas. 2) La inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, practicada en el lugar donde la víctima embarca al adolescente y a sus dos acompañantes, en su vehículo taxi. 3) La inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, practicada en la habitación Nº 24 del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se desarrollaron gran parte de los hechos. 4) La inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, practicada en el estacionamiento del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. I) El testimonio del Agente L.R., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La inspección Nº 01720 de fecha 24-11-2010, practicada al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658BP, color gris, año 2008. 2) El acta de investigación de fecha 24-11-2010, donde se deja constancia del traslado de la comisión investigativa hasta el lugar donde se hallaba el vehículo involucrado en los hechos, a fin de practicarle la respectiva inspección. J) El testimonios del ciudadano W.J.M.M., victima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. K) El testimonio del ciudadano J.M.M.M., testigo presencial del momento en que logran aprehender al adolescente encartado y una de las personas que auxilió a la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias. L) El testimonio del ciudadano A.S.S., testigo presencial del momento en que logran aprehender al adolescente encartado y una de las personas que auxilió a la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias. Pruebas Periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: A) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700¬230-AT-, de fecha 23-11-2010, debidamente suscrita por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas referidas a un mecate, dos tirrajes, un cordón negro, una toalla, una funda para almohada y a una navaja. B) El Avaluó Prudencial N° 9700-¬230 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en base a lo dicho por la victima sobre el vehículo placas AA658P, que le fuere despojado, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658P, color gris, año 2008, valorado en noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 96.000,oo). C) El Avalúo Prudencial N° 9700-230-AT-0446 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en base a lo dicho por la víctima al teléfono celular y a un radio transmisor que le fueren despojados bajo amenazas de muerte, por tres personas una de las cuales portaba un arma de fuego. D) La Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-455, suscrita por el Sub-Inspector R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, mediante amenazas a la vida y portando arma de fuego, el cual fue posteriormente recuperado. E) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1189 de fecha 24-11-2010, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano W.J.M.M., donde se certifica las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos y durante su ejecución. F) La inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde la víctima embarca al adolescente y a sus dos acompañantes, en su vehículo taxi. G) La inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la habitación Nº 24 del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se desarrollaron gran parte de los hechos. H) La inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el estacionamiento del Hotel Mi Casa Zurich, ubicado en el sector Los Pozones, vía S.B., municipio A.a.d.e.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. I) La inspección Nº 01720 de fecha 24-11-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo involucrado en los hechos, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658BP, color gris, año 2008. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. J) De igual forma, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida N° 26, tomo 48 de fecha 26-03-2010 a nombre de W.J.M.M., victima en el presente caso, en el que se certifica que él es propietario del vehículo involucrado en los hechos. Tercero: En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Sentenciados, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio (1/3), aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años y seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años. Así mismo, de manera sucesiva, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al encartado la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas: a) Reinsertarse al sistema educativo; b) Reinsertarse al área laboral; y, c) Realizar una actividad extracátedra. Tal sanción deberá cumplirla el adolescente por el tiempo de dos (02) año, por considerar quien aquí decide, que lo procedente es mantener y aplicar el tiempo máximo requerido por la Representante Fiscal, primeramente por cuanto su fin está dirigido a promover y asegurar su formación y finalmente, por tratarse de una sanción a cumplir en libertad, a la cual no se le aplicará la rebaja que le fuere aplicable a la sanción de privación de libertad. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Sentenciados, ordenando su retorno por los funcionarios que efectuaron hasta esta sede el traslado del adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cuarto: Visto que el presente procedimiento fueron incautadas ciertas evidencias, tales como, un mecate, dos tirrajes, un cordón, una toalla, una funda para almohada y un arma blanca, las cuales fueron debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 23-11-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, cursante al folio 39 y su vuelto, se ordena su destrucción. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de su ejecútese. Sexto: En razón de que no compareció a la presente audiencia preliminar la victima, ciudadano W.J.M.M., se ordena notificarlo de lo aquí decidido. Séptimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las presentes actuaciones y de la presente acta.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el acusado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora el adolescente.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; artículo 174 416 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez (16-12-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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