Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de abril de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000023

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000023

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C. y Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V., todos en calidad de autor, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUJETOS PROCESALES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.E.G.D.P., Defensora Pública Especializada Nº 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05-03-2010), en horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se desplazaba por la vía pública de la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuando avistó un vehiculo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, tipo paseo, uso particular de color negro, placas AC7892A, propiedad del ciudadano O.A.H.C., la cual tomo, forzó y hurtó, escondiéndolo hasta pasadas las doce horas de la madrugada (12:00am), hechos éstos, con los cuales se configura la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor; posteriormente, saca nuevamente el vehículo tipo moto y se encuentra con dos sujetos más amigos de él, con quienes va a dar unas vueltas, configurándose la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto; más tarde, los tres sujetos entre los que se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estacionan la moto frente a un vehículo que se hallaba aparcado en la vía publica en el sector La Florida, calle Principal, frente a la cancha deportiva múltiple del Municipio T.F.C.d.E.M., y, con la ayuda de dos destornilladores uno, marca Nicholson CrV, de estría de metal, punta negra, con empuñadura de material plástico de color verde, y el otro, sin marca aparente de paleta de metal, con empuñadura de material plástico de color rojo claro, lograron ingresar al vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, año 1974, de color marrón, placas ASL-458, propiedad del ciudadano L.Á.P.V., en cuyo interior se hallan dos de ellos, al momento de apersonarse los funcionarios adscritos a la Policía Rural de la Zona Panamericana con sede en Nueva Bolivia, es decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y uno de sus acompañantes mayores de edad, cada uno de ellos provistos de destornilladores, los cuales fueron incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, mientras el otro sujeto mayor de edad, se hallaba al lado del vehículo tipo moto en el cual se desplazaban los tres sujetos, entre los cuales se hallaba el adolescente, configurándose de esta manera la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto.

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C. y Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V., todos en calidad de autor.

Ahora bien, la Defensa Pública Especializada, hace oposición en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C., en razón de que el mismo según su criterio, se subsume en el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, donde igualmente resultó víctima el ciudadano O.A.H.C.; al respecto, es necesario dejar sentado que es criterio de esta Juzgadora que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, pese, a requerir de la comisión o consumación anterior del delito de Hurto, está establecido de manera autónoma e independiente y no se encuentra en modo alguno subsumido en el delito de Hurto de Vehículos Automotores, pues ambos dispositivos penales en los que se sancionan, establecen acciones diferentes, mientras que en el delito de Hurto, la acción va dirigida al apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a otra persona, en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, la acción se dirige a adquirir, recibir o esconder un vehículo automotor o intervenir para que otro lo adquiera, reciba o esconda, del cual además, el presunto autor tiene conocimiento que es proveniente del hurto o del robo y obtiene un beneficio.

En este sentido, pudiésemos señalar que nos hallamos en el presente caso ante un concurso material o real de delitos, en el que con dos o más actos se violan varias disposiciones. En este orden, A.A.S., ha señalado: “Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola y mata.” (Derecho Penal Venezolano, novena edición, McGraw Hill, 2001, pp. 393 y 394).

Al respecto, H.G.A., señala: “Concurso real o concurso material de delitos:

Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

Supuesto de hecho:

Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal2 (lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C.A., 2001, p. 262).

De esta manera y bajo los anteriores esbozos, considera quien aquí decide que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, está establecido de manera autónoma e independiente y no se encuentra en modo alguno subsumido en el delito de Hurto de Vehículos Automotores, declarándose de esta manera, sin lugar lo solicitado en este sentido por la Defensora Publica Especializada. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C. y Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V., todos en calidad de autor.

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos legales:

Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público,evidenciamos de las actuaciones que los hechos en el presente caso están referidos, por una parte, a que en fecha 06-03-2010, el ciudadano O.A.H.C., siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), estacionó su vehículo moto marca ZUZUKI, modelo AX100, color negro, año 2009, serial de chasis 819BE11A59V103644, serial del motor 1E50FMG-A2D59917, en la calle Principal, primera transversal, diagonal a La Viuda, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., frente a la casa de su hermana y que luego de pasado quince (15) minutos, al salir del inmueble el vehículo ya no se encontraba, es decir, le había sido hurtado; por la otra, a que en fecha 07-03-2010, siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la mañana (02:05am), tres sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, específicamente en el sector La Florida, calle principal, frente a la cancha deportiva múltiple del Municipio T.F.C.d.E.M., justo, cuando dos de ellos estaban introducidos en un vehiculo marca Ford, Fairlane 500, año 74, de color marrón, placas SL-458, entre tanto, el tercero se hallaba en la parte de afuera, así, al ser interceptados e inspeccionados, le hallaron al que se identificó como C.A.C.P., de 18 años de edad, un destornillador sin marca, de paleta de metal, con empuñadura de material plástico de color rojo claro, por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron un destornillador marca Nicholson CrV, de estrías de metal, punta negra, con empuñadura de material plástico de color verde, y, finalmente al tercero de ellos identificado como J.D.V.V., de 19 años de edad, no le encontraron objeto alguno en su poder; no obstante, en el mismo sitio cerca de ellos se hallaba un vehículo tipo moto marca ZUZUKI, modelo AX100 2, de color negro, placas AC7592A, serial 819BE11A59V103644, el cual al ser chequeado resultó estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de Hurto, según expediente Nº I-197553 de fecha 06-03-2010, alegando los sujetos que esa moto era su medio de transporte. De tal manera, que el vehículo hurtado al ciudadano O.A.H.C., es el mismo vehículo hallado presuntamente en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los adultos C.A.C.P. y J.D.V.V., para el momento en que resultaron aprehendidos, vale decir, en tal sólo horas luego de haber sido hurtado, presuntamente por estos mismo sujetos.

Así las cosas, luego de verificar que los hechos se suscitaron bajo las circunstancias ya explanadas, constatamos que los mismos encuadran perfectamente en los tipos penales de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.H.C. y Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.P.V., todos en calidad de autor, siendo procedente por consecuencia, compartir tales precalificaciones jurídicas, y, así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

1) La declaración del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-088 de fecha 07-03-2010, practicado a las evidencias incautadas, referidas a dos destornilladores. 2) La cadena de custodia de fecha 07-03-2010, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

2) La declaración del Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-071 de fecha 08-03-2010, practicada al vehículo tipo moto, incautado en el presente procedimiento.

3) La declaración del Cabo Primero (PM) M.J., funcionario adscrito a la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente acusado y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial de fecha 07-03-2010.

4) La declaración del Cabo Primero (PM) J.B., funcionario adscrito a la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente acusado y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial de fecha 07-03-2010.

5) La declaración del Cabo Segundo (PM) Eudomar V.M., funcionario adscrito a la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente acusado y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial de fecha 07-03-2010.

6) La declaración del Agente (PM) P.O., funcionario adscrito a la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de aprehensión del adolescente acusado y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial de fecha 07-03-2010. 2) La cadena de custodia de fecha 07-03-2010, por él suscrita.

7) La declaración del Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden del inicio de investigación y de la practica de las diligencias respectivas.

8) La declaración del Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, donde se dejó constancia de la identificación del acusado.

9) La declaración del Inspector J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 15-03, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, sitio mismo donde ocurrieron los hechos, en cuanto a los delitos de Tentativa de Hurto y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto. 2) La inspección Nº 17-03 de fecha 07-03-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor.

10) La declaración del Agente E.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 15-03, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, sitio mismo donde ocurrieron los hechos, en cuanto a los delitos de Tentativa de Hurto y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto. 2) La inspección Nº 17-03 de fecha 07-03-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor. 3) La inspección Nº 28-03 de fecha 11-03-2010 practicada al vehículo, objeto del delito de Tentativa de Hurto.

11) La declaración del Agente W.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 17-03 de fecha 07-03-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor. 2) La inspección Nº 28-03 de fecha 11-03-2010 practicada al vehículo, objeto del delito de Tentativa de Hurto.

12) El testimonio del ciudadano L.Á.P., para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos en cuanto al delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, por ser la víctima en relación a estos.

13) El testimonio del ciudadano O.A.H.C., para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos en cuanto a los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto, por ser la víctima en relación a estos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-088 de fecha 07-03-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a dos destornilladores, inserto al folio 33 y su vuelto.

2) La experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-071 de fecha 08-03-2010, suscrita por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo tipo moto, incautado en el presente procedimiento, inserta 46 y su vuelto.

3) La inspección Nº 15-03, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, sitio mismo donde ocurrieron los hechos, en cuanto a los delitos de Tentativa de Hurto y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, obrante al folio 41 y su vuelto.

4) La inspección Nº 17-03 de fecha 07-03-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor, obrante al folio 44 y su vuelto.

5) La inspección Nº 28-03 de fecha 11-03-2010 practicada al vehículo, objeto del delito de Tentativa de Hurto, obrante al folio 79 y su vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

6) El acta policial de fecha 07-03-2010, emanada de la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., inserta al folio 25.

7) La cadena de custodia de fecha 07-03-2010, suscrita por el Agente (PM) P.O., funcionario adscrito a la Policía Rural de la Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., obrante al folio 27.

8) El acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, suscrita por el Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden del inicio de investigación y de la practica de las diligencias respectivas.

9) El acta de investigación penal de fecha 07-03-2010, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia de la identificación del acusado.

10) La cadena de custodia de fecha 07-03-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la copia simple de la factura Nº 001260 de fecha 29-01-2010, emanada de la Empresa “Moto Mega M.G.I., C.A.”, a nombre del ciudadano O.A.H.C..

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que uno de los delitos imputados, mas precisamente el de Hurto de Vehículo Automotor, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales imputados, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos O.A.H.C. y L.Á.P.V., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 4 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez (23-04-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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