Decisión nº 88 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000046

ASUNTO : LP11-D-2009-000046

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000046, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otros, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, sólo para el primero de los mencionados, en perjuicio del ciudadano A.E.S.P., oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, los Defensores Privados y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señaló la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, “…en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano S.P.A.E., en su CIBER de nombre CIBER D.C., ubicado en el en el Sector Buenos Aires, frente del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, cuando observó que entró un adolescente y preguntó por una persona y volvió a salir dejando entreabierta la puerta de acceso al cyber, la cual es eléctrica, y, en ese momento entraron intespectivamente tres adolescentes uno de ellos que vestía franela de color naranja, bermuda de color marrón con una gorra de color marrón con blanco y amarillo, quien fue posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), preguntó por el costo de la hora en Internet, respondiendo el ciudadano S.P.A.E. que costaba mil quinientos bolívares la hora, y de repente el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola niquelada con un peine que le sobresalía, diciéndole al ciudadano S.P.A.E. que se quedara quieto y callado, después le pegó con la pistola por la cabeza a un cliente y empezó a buscar un nintendo y los otros dos que andaban vestidos de pantalón jean y franela verde, bajo, moreno y delgado y con gorra blanca, quien fue identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), se metió donde estaba sentada la victima en la caja registradora y lo golpeó con la mano y le partió la nariz y sacó de la caja el efectivo y algunas monedas y el otro de franela de color blanco con las mismas características que el anterior pero más delgado y también con gorra identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) ayudó a (IDENTIDAD OMITIDA) a desconectar el play station y vigilaba desde la puerta del cyber, de ahí le pidieron a la victima que les abriera y ellos se fueron supuestamente en un taxi, seguidamente se encontraban siendo las 3: 50 horas de la tarde, estos adolescentes frente al Liceo Bolívar 2000 y mandaron a parar un taxi específicamente el que vestía franela de color naranja el cual era conducido por el ciudadano A.A.G.R., él se monta en el asiento delantero con una bolsa de color negro en sus manos y los otros muchachos se montaron en la parte de atrás, dos de ellos llevaban gorra, todo iba normal hasta que llegaron a un Punto de Control de la Policía que estaba ubicado en la Redoma de La Blanca, el chofer bajó el vidrio para que los policías miraran a los pasajeros y los policías los mandaron a bajar del carro dodge, placa FUO-12T, color b.b., 1.3, donde revisaron a los cuatro jóvenes y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y revisó la bolsa que llevaba (IDENTIDAD OMITIDA), la cual contenía unos equipo para jugar nintendo de color negro, cuatro controles y un regulador de voltaje, así mismo, debajo del asiento del copiloto se encontraba un arma de fuego color cromado con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 7,65 milímetros, modelo W.P. con cacerina sobresaliente con ocho proyectiles de igual calibre sin percutir y se les encontró varios teléfonos celulares y fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le encontró dinero de de distintas denominaciones y un celular marca motorola, a D.S. se le encontró monedas de distintas denominaciones y un celular, a (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró un celular y a (IDENTIDAD OMITIDA), no se le halló nada, siendo detenidos y conducidos a la sede la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y estando presente la victima observó lo incautado y señaló que el dinero era de su propiedad, que le había sustraído aproximadamente seiscientos bolívares fuertes como también el play station, cuatro controles y un regulador de voltaje.”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha dos de mayo del año dos mil nueve (02-05-2009), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando el ciudadano A.E.S.P., se hallaba en su ciber de nombre CIBER D.C., ubicado en el en el sector Buenos Aires, frente del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendido por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida fue despojado del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del establecimiento, así como, de un playstation2, con sus respectivos controles, hechos éstos, que fueron facilitados por un cuarto sujeto que ingresó minutos antes al establecimiento, con el fin de posibilitar el acceso de los tres primeros, al dejar la puerta de entrada abierta.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) L.s.P.P. y el Cabo Segundo (PM) Á.C.M.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y de las evidencias incautadas; denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 002-05-2009 por el ciudadano A.E.S.P., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; entrevista rendida por el ciudadano Gagdis Rubén por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 02-05-2009, conductor del vehículo taxi en que se transportaban los sujetos aprehendidos; cadena de custodia de fecha 02-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas; acta de investigación policial de fecha 03-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego, cuatro (04) teléfonos celulares, dinero en efectivo, un (01) playstation2, y, a varias prendas de vestir; avalúo real Nº 9700-230-At-0361 de fecha 03-05-2009, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un playstation2; acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de la víctima y de los investigados; inspección técnica Nº 0651 de fecha 03-05-2009, suscrita por el Detective L.S. y Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes; acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo; acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la inspección practicada al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión; inspección técnica Nº 0648 de fecha 03-05-2009, suscrita por el Detective L.S. y Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión; copias fotostáticas simples de los documentos correspondientes al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión; acta de investigación penal suscrita por el Agente A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos a los fines de recabar información sobre los hechos; inspección técnica Nº 0650 de fecha 04-05-2009, suscrita por el Detective L.S. y Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; experticia de serial de carrocería y motor Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, suscrita por el experto J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión; acta de ampliación de denuncia realizada en fecha 04-05-2009, por la víctima ciudadano A.E.S.P., por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-05-2009, donde fungió como persona reconocedora la víctima ciudadano A.E.S.P. y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue reconocido por la víctima, entre los seis (06) individuos de sexo masculino que le fueren exhibidos, como el sujeto que sacó el arma, le apuntó y le dijo que se quedara callado quieto, sacó el juego de video y lo metió en una bolsa de color negro, y, golpeó a algunos clientes, aduciendo además, que él fue, el que preguntó por el costo de las computadoras y del internet, él le respondió y le sacó el arma; acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-05-2009, donde fungió como persona reconocedora la víctima ciudadano A.E.S.P. y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue reconocido por la víctima, entre los seis (06) individuos de sexo masculino que le fueren exhibidos, como el sujeto que estaba parado en la puerta pendiente de que no viniera nadie, quitándole los celulares a los clientes y ayudando a su compañero a desconectar el equipo de nintendo; y, acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-05-2009, donde fungió como persona reconocedora la víctima ciudadano A.E.S.P. y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue reconocido por la víctima, entre los seis (06) individuos de sexo masculino que le fueren exhibidos, como el sujeto que entró preguntó por un muchacho, salió y dejó la puerta abierta y ahí fue cuando los tres entraron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.P..

Al respecto, establecen los preceptos jurídicos arriba señalados:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Artículo 84. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”. (resaltado del Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración los hechos arriba descritos y las pruebas obrantes en autos, siendo que se precisa que efectivamente en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano A.E.S.P., se hallaba en el Ciber de su propiedad de nombre D.C., ubicado en el sector Buenos Aires, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendido por tres (03) sujetos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida fue despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo y de varios equipos del negocio, hechos éstos, que fueron facilitados por un cuarto sujeto que ingresó minutos antes al establecimiento, con el fin de posibilitar el acceso de los tres primeros, al dejar la puerta de entrada abierta, se constata que en el presente caso estamos en presencia de la forma de participación accesoria prevista en el Código Penal Venezolano en su artículo 84, más precisamente en el numeral 3, pues, según lo alegado por la víctima, hubo un cuarto sujeto que posibilitó el ingreso de los otros tres al establecimiento comercial, facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, configurándose así, el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, en este caso, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por los Defensores Privados, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.P., en razón de los hechos acaecidos “…en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano S.P.A.E., en su CIBER de nombre CIBER D.C., ubicado en el en el Sector Buenos Aires, frente del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, cuando observó que entró un adolescente y preguntó por una persona y volvió a salir dejando entreabierta la puerta de acceso al cyber, la cual es eléctrica, y, en ese momento entraron intespectivamente tres adolescentes uno de ellos que vestía franela de color naranja, bermuda de color marrón con una gorra de color marrón con blanco y amarillo, quien fue posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), preguntó por el costo de la hora en Internet, respondiendo el ciudadano S.P.A.E. que costaba mil quinientos bolívares la hora, y de repente el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola niquelada con un peine que le sobresalía, diciéndole al ciudadano S.P.A.E. que se quedara quieto y callado, después le pegó con la pistola por la cabeza a un cliente y empezó a buscar un nintendo y los otros dos que andaban vestidos de pantalón jean y franela verde, bajo, moreno y delgado y con gorra blanca, quien fue identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), se metió donde estaba sentada la victima en la caja registradora y lo golpeó con la mano y le partió la nariz y sacó de la caja el efectivo y algunas monedas y el otro de franela de color blanco con las mismas características que el anterior pero más delgado y también con gorra identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) ayudó a (IDENTIDAD OMITIDA) a desconectar el play station y vigilaba desde la puerta del cyber, de ahí le pidieron a la victima que les abriera y ellos se fueron supuestamente en un taxi, seguidamente se encontraban siendo las 3: 50 horas de la tarde, estos adolescentes frente al Liceo Bolívar 2000 y mandaron a parar un taxi específicamente el que vestía franela de color naranja el cual era conducido por el ciudadano A.A.G.R., él se monta en el asiento delantero con una bolsa de color negro en sus manos y los otros muchachos se montaron en la parte de atrás, dos de ellos llevaban gorra, todo iba normal hasta que llegaron a un Punto de Control de la Policía que estaba ubicado en la Redoma de La Blanca, el chofer bajó el vidrio para que los policías miraran a los pasajeros y los policías los mandaron a bajar del carro dodge, placa FUO-12T, color b.b., 1.3, donde revisaron a los cuatro jóvenes y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y revisó la bolsa que llevaba (IDENTIDAD OMITIDA), la cual contenía unos equipo para jugar nintendo de color negro, cuatro controles y un regulador de voltaje, así mismo, debajo del asiento del copiloto se encontraba un arma de fuego color cromado con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 7,65 milímetros, modelo W.P. con cacerina sobresaliente con ocho proyectiles de igual calibre sin percutir y se les encontró varios teléfonos celulares y fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le encontró dinero de de distintas denominaciones y un celular marca motorola, a D.S. se le encontró monedas de distintas denominaciones y un celular, a (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró un celular y a (IDENTIDAD OMITIDA), no se le halló nada, siendo detenidos y conducidos a la sede la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y estando presente la victima observó lo incautado y señaló que el dinero era de su propiedad, que le había sustraído aproximadamente seiscientos bolívares fuertes como también el play station, cuatro controles y un regulador de voltaje.”.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

Testimoniales:

  1. El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir; igualmente, en relación al avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2; así como, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, practicada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. La declaración del Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión.

  3. La declaración del Sargento Segundo (PM) L.S.P.P., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009.

  4. La declaración del Cabo Segundo (PM) Á.C.M.R., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009.

  5. El testimonio del Agente A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. La declaración del ciudadano A.E.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en C.S. II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7235339, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  7. La declaración del ciudadano Gardis R.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.037, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 44, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-1765519, conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de otros, cuando resultaron aprehendidos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias que se produjeron, para el momento en el que los aprehendidos solicitaron sus servicios.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  8. El reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vueltos.

  9. El avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto.

  10. La experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión, debidamente suscrito por el Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 83.

  11. La inspección Nº 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 72 y su vuelto.

  12. La inspección Nº 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 75 y su vuelto.

  13. La inspección Nº 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 81 y su vuelto.

    No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

    Pruebas Materiales:

    De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia sin número de fecha 02-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, referidas a varias prendas de vestir, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un playstation y un arma de fuego.

    Pruebas para ser incorporadas por su lectura:

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba:

  14. El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-05-2009, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, donde fungió como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como reconocedor la víctima ciudadano A.E.S.P., inserta a los folios 41, 42 y 43.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que le sea impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si admito los hechos que la Fiscal dice, yo entre y salí del negocio, yo dejé abierta la puerta para que entraran ellos. Es todo”.

    En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.P., y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS SANCIONES

    La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “…y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , solicita imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.”.

    En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

    Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

    Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad.

    De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a.-) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal correspondiente, esto es del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, sin la autorización respectiva. b.-) Continuar incorporado al sistema educativo, a los fines de que culmine sus estudios de bachillerato. c.-) La obligación de realizar un curso en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). d.-) La prohibición expresa de frecuentar grupos delictivos o de interrelacionarse con cualquiera de sus miembros. e.-) La obligación de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, tres veces por semana, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, por el período resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose la misma, sólo hasta un tercio (1/3), debiendo de tal manera, cumplir la sanción por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, en forma simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción referida de servicios a la comunidad, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, consistente en el presente caso, en la realización de tareas en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, los días sábados, domingos y feriados, con el fin de no interrumpir su jornada educativa, por el lapso de cuatro (04) meses, tiempo éste resultante de la rebaja aplicable a los seis (06) meses establecidos en el mencionado artículo 625, cuya rebaja fue aplicada, sólo por un tercio (1/3). Y así se decide.

    DE LAS COSTAS

    Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

    Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, el adolescente exento de su pago. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en del ciudadano A.E.S.P., y, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio en del ciudadano A.E.S.P., en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, “…en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano S.P.A.E., en su CIBER de nombre CIBER D.C., ubicado en el en el Sector Buenos Aires, frente del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, cuando observó que entró un adolescente y preguntó por una persona y volvió a salir dejando entreabierta la puerta de acceso al cyber, la cual es eléctrica, y, en ese momento entraron intespectivamente tres adolescentes uno de ellos que vestía franela de color naranja, bermuda de color marrón con una gorra de color marrón con blanco y amarillo, quien fue posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), preguntó por el costo de la hora en Internet, respondiendo el ciudadano S.P.A.E. que costaba mil quinientos bolívares la hora, y de repente el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola niquelada con un peine que le sobresalía, diciéndole al ciudadano S.P.A.E. que se quedara quieto y callado, después le pegó con la pistola por la cabeza a un cliente y empezó a buscar un nintendo y los otros dos que andaban vestidos de pantalón jean y franela verde, bajo, moreno y delgado y con gorra blanca, quien fue identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), se metió donde estaba sentada la victima en la caja registradora y lo golpeó con la mano y le partió la nariz y sacó de la caja el efectivo y algunas monedas y el otro de franela de color blanco con las mismas características que el anterior pero más delgado y también con gorra identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) ayudó a (IDENTIDAD OMITIDA) a desconectar el play station y vigilaba desde la puerta del cyber, de ahí le pidieron a la victima que les abriera y ellos se fueron supuestamente en un taxi, seguidamente se encontraban siendo las 3: 50 horas de la tarde, estos adolescentes frente al Liceo Bolívar 2000 y mandaron a parar un taxi específicamente el que vestía franela de color naranja el cual era conducido por el ciudadano A.A.G.R., él se monta en el asiento delantero con una bolsa de color negro en sus manos y los otros muchachos se montaron en la parte de atrás, dos de ellos llevaban gorra, todo iba normal hasta que llegaron a un Punto de Control de la Policía que estaba ubicado en la Redoma de La Blanca, el chofer bajó el vidrio para que los policías miraran a los pasajeros y los policías los mandaron a bajar del carro dodge, placa FUO-12T, color b.b., 1.3, donde revisaron a los cuatro jóvenes y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y revisó la bolsa que llevaba (IDENTIDAD OMITIDA), la cual contenía unos equipo para jugar nintendo de color negro, cuatro controles y un regulador de voltaje, así mismo, debajo del asiento del copiloto se encontraba un arma de fuego color cromado con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 7,65 milímetros, modelo W.P. con cacerina sobresaliente con ocho proyectiles de igual calibre sin percutir y se les encontró varios teléfonos celulares y fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le encontró dinero de de distintas denominaciones y un celular marca motorola, a D.S. se le encontró monedas de distintas denominaciones y un celular, a (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró un celular y a (IDENTIDAD OMITIDA), no se le halló nada, siendo detenidos y conducidos a la sede la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y estando presente la victima observó lo incautado y señaló que el dinero era de su propiedad, que le había sustraído aproximadamente seiscientos bolívares fuertes como también el play station, cuatro controles y un regulador de voltaje.”. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a: En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): Testimoniales: a) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir; igualmente, en relación al avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2; así como, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, practicada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. b) La declaración del Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión. c) La declaración del Sargento Segundo (PM) L.S.P.P., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009. d) La declaración del Cabo Segundo (PM) Á.C.M.R., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009. e) El testimonio del Agente A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. f) La declaración del ciudadano A.E.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en C.S. II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7235339, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. g) La declaración del ciudadano Gardis R.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.037, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 44, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-1765519, conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de otros, cuando resultaron aprehendidos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias que se produjeron, para el momento en el que los aprehendidos solicitaron sus servicios. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) El reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vueltos. b) El avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto. c) La experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión, debidamente suscrito por el Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 83. d) La inspección Nº 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 72 y su vuelto. e) La inspección Nº 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 75 y su vuelto. f) La inspección Nº 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 81 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia sin número de fecha 02-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, referidas a varias prendas de vestir, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un playstation y un arma de fuego. Pruebas para ser incorporadas por su lectura: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba: a) El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-05-2009, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, donde fungió como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como reconocedor la víctima ciudadano A.E.S.P., cursante a los folios 35, 36 y 37. En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): Testimoniales: a) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir; igualmente, en relación al avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2; así como, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, practicada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. b) La declaración del Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión. c) La declaración del Sargento Segundo (PM) L.S.P.P., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009. d) La declaración del Cabo Segundo (PM) Á.C.M.R., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009. e) El testimonio del Agente A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. f) La declaración del ciudadano A.E.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en C.S. II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7235339, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. g) La declaración del ciudadano Gardis R.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.037, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 44, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-1765519, conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de otros, cuando resultaron aprehendidos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias que se produjeron, para el momento en el que los aprehendidos solicitaron sus servicios. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) El reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vueltos. b) El avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto. c) La experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión, debidamente suscrito por el Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 83. d) La inspección Nº 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 72 y su vuelto. e) La inspección Nº 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 75 y su vuelto. f) La inspección Nº 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 81 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia sin número de fecha 02-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, referidas a varias prendas de vestir, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un playstation y un arma de fuego. Pruebas para ser incorporadas por su lectura: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba: a) El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-05-2009, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, donde fungió como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como reconocedor la víctima ciudadano A.E.S.P., inserta a los folios 38, 39 y 40. b) El acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., inserta al folio 86. En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): Testimoniales: a) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir; igualmente, en relación al avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2; así como, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, practicada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. b) La declaración del Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión. c) La declaración del Sargento Segundo (PM) L.S.P.P., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009. d) La declaración del Cabo Segundo (PM) Á.C.M.R., funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009. e) El testimonio del Agente A.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. f) La declaración del ciudadano A.E.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en C.S. II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7235339, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. g) La declaración del ciudadano Gardis R.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.037, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 44, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-1765519, conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de otros, cuando resultaron aprehendidos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias que se produjeron, para el momento en el que los aprehendidos solicitaron sus servicios. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) El reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vueltos. b) El avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto. c) La experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión, debidamente suscrito por el Detective J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 83. d) La inspección Nº 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 72 y su vuelto. e) La inspección Nº 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 75 y su vuelto. f) La inspección Nº 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 81 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia sin número de fecha 02-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, referidas a varias prendas de vestir, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un playstation y un arma de fuego. Pruebas para ser incorporadas por su lectura: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba: a) El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-05-2009, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, donde fungió como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como reconocedor la víctima ciudadano A.E.S.P., inserta a los folios 41, 42 y 43. Tercero: Siendo que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron su intención de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como autores en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en del ciudadano A.E.S.P.. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, parar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, este Tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido. En este orden, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad; en tal sentido, líbrense las correspondientes boletas de prisión preventiva, las cuales se remitirán mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se declarar sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en relación de que sea acordada una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. Cuarto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, a la victima para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Ahora bien, respecto al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración que éste acusado, manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pasa a sentenciar y en consecuencia, continúa decidiendo: Sexto: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, y, la capacidad para cumplirla, se le aplica al adolescente, las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en este caso, en varias circunstancias, a saber: a.-) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal correspondiente, esto es del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, sin la autorización respectiva. b.-) Continuar incorporado al sistema educativo, a los fines de que culmine sus estudios de bachillerato. c.-) La obligación de realizar un curso en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). d.-) La prohibición expresa de frecuentar grupos delictivos o de interrelacionarse con cualquiera de sus miembros. e.-) La obligación de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, tres veces por semana, específicamente los días lunes, miércoles y viernes: En tal sentido, la presente sanción deberá cumplirla por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses; y de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, se le impone la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, referida específicamente a contribuir en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía los días sábados, domingos y feriados, con el fin de no interrumpir su jornada educativa, por el lapso de cuatro (04) meses, esto aplicando sólo la rebaja por un tercio (1/3) al tiempo de seis (06) meses. Séptimo: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: Se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 04-05-2009, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a tal efecto, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, ente ante el cual estaba cumpliendo tal medida. Noveno Siendo que en el presente caso se ha ordenado por un lado, auto de enjuiciamiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) y, por el otro, se ha dictado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sentencia sancionatoria, se ordena compulsar las actuaciones en su totalidad debiendo remitir al Tribunal en Funciones de Juicio, la causa original y la compulsa en copias debidamente certificadas por Secretaría, al Tribunal en Funciones de Ejecución. Décimo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, y del auto respectivo conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Décimo Primero: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, y del auto respectivo conforme lo solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico. Décimo Segundo: Se ordena notificar a la victima ciudadano A.E.S.P., de todo lo aquí decidido.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, El Defensor Privado, los adolescentes y sus progenitoras, de lo aquí decidido.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (28-05-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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