Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000039

ASUNTO : LP11-D-2009-000039

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del investigado, del Defensor Privado y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.C. en fecha 11-04-2009, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha once de abril del año dos mil nueve (11-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), cuando se encontraba en su casa con su mamá, llegó su hermano Orlando de 18 años de edad, señalando que su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en las invasiones de Monte Verde, frente a Makro, sector El Naranjal, en una casa de construcción, Municipio A.A.d.E.M., llegó a su casa en estado de ebriedad amenazándolo que lo iba a matar, es así como, de inmediato ella procedió a trasladarse hasta el referido inmueble, donde resultó agredida físicamente por su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), quien la golpeó en el brazo derecho y por el abdomen.

Adicionalmente, se desglosa de acta policial Nº 0087/09 de fecha 11-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) M.G., Distinguido (PM) D.A. y Agente L.L., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las once horas de la noche (11:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector El Paraíso, Parroquia R.G.d.M.A.A., fueron informados desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial que en le sector Monte Verde frente a Makro, se estaba suscitando una violencia doméstica, así, al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana G.M.C., quien les informó que su sobrino menor de edad Adonis, quien se encontraba en estado de ebriedad, amenazó de muerte a su hermano Orlando, el cual reside en la casa del adolescente y el momento en que ella intervino para tratar de calmarlo su sobrino la agredió física y verbalmente, golpeándola en el estomago pese a estar embarazada, razón por la cual de inmediato, siendo ya las once horas y diez minutos de la noche (11:10pm) procedieron a la detención del adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Geltrudes M.C. en fecha 11-04-2009, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial Nº 0087/09 de fecha 11-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) M.G., Distinguido (PM) D.A. y Agente L.L., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado.

3) Constancia médica emanada de la Emergencia Obstétrica del Hospital II de El Vigía, en la que se indica que la ciudadana Geltrudes M.C.C., presentó dolor en hombro derecho y que cursa cono doce (12) semanas de embarazo.

4) Acta de investigación penal de fecha 12-04-2009, suscrita por el Agente O.R.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de ese Organismo.

5) Acta de investigación penal de fecha 12-04-2009, suscrita por el Agente D.M. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que dejan constancia del traslado de la comisión hasta el sitio donde se encuentra detenido el adolescente a los fines de obtener su identificación y hasta el lugar de los hechos para practicar la correspondiente inspección.

6) Inspección Nº 0496 de fecha 12-04-2009, suscrita por el Agente D.M. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

7) Acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

8) Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-04-2009, suscrito por el Dr. F.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Geltrudes M.C.C., en el que se concluyó, que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Geltrudes M.C.C..

Al respecto, el encabezamiento del mencionado artículo precisa: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima, con el resultado del examen médico forense, se precisa, que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, pues, presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el empleo de la fuerza física ocasionó lesiones leves a la ciudadana Geltrudes M.C.C..

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta al adolescente Imputado MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, solicito sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada Ley. Finalmente consigna en este acto la Representante Fiscal, constante de seis (06) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Buenas tardes ciudadana Juez en virtud de los hechos acaecidos el día sábado en la noche en el sector identificado en autos, esta Defensa considera que si bien es cierto que en el expediente consta que la ciudadana supuesta victima de autos recibió lesiones en el hombro, sobre las cuales el medico dice que las lesiones requieren un tiempo de curación de 6 días, esta Defensa considera que no están dados los supuestos establecidos en la ley especial, para considerar que la aprehensión fue flagrante, de manera que si bien es cierto los funcionarios actuantes llegaron al lugar y había una ciudadana que manifestó que había sido objeto de una violencia física y verbal por parte de mi defendido y eso lo puede constatar el informe médico, pero para los efectos de la calificación de la aprehensión en flagrancia no hay base suficiente, ya que los funcionarios policiales por imperativo del artículo 93 de la Ley Especial, para que se pueda considerar la aprehensión en flagrancia ya que no se recabó ninguna prueba que haga presumir que mi defendido es el agresor, resulta contradictorio que mi defendido se encontraba dentro de su domicilio, que momentos antes había discutido con un tío de él, de nombre Orlando, quien se encontraba como visitante en su lugar de residencia, y que esa convivencia le estaban generando ciertas incomodidades al mismo, él le solicito a su tío Orlando que se fuera de la casa, porque estaba conviviendo con su pareja en el dormitorio de mi defendido, ya que le perturbaban su tranquilidad en su hogar y le pidió a su tío que se fuera de la casa, y según lo que dice la ciudadana víctima y le dijo que el tío le dijo a su tía, que su sobrino le había amenazado de muerte y ellos sin mediar palabra alguna, llegan a la residencia de mi defendido y entraron a la vivienda y no utilizaron ningún tipo de conversación y le produjeron unas lesiones a mi defendido y sin estar en autos el informe médico forense se puede constatar que mi defendido también fue victima de unas lesiones, resulta contradictorio para esta defensa que si los funcionarios llegaron al momento en que ocurrieron los hechos y si mi defendido fue el supuesto actor de las lesiones, porque no levantaron actas de porque si mi defendido manifestó haber sido agredido y esta defensa tiene sospechas razonables que por ser uno de los agresores policía pues hay cierto encubrimiento, puesto que evidentemente mi defendido es un adolescente, quien no estaba en estado de superioridad frente a tres adultos que lo agredieron en su vivienda, considera esta defensa que el procedimiento ejecutado no fue ajustado a derecho, existe Jurisprudencia al respecto en la cual es una sentencia explicativa de los supuestos de la aprehensión en flagrancia especialmente en estos casos de violencia domestica, la cual habla de criterios de suma importancia para este tipo de audiencia, ya que se hace una aclaratoria en las circunstancias especiales de la aprehensión en situación en flagrancia, la Magistrado ponente de la aludida sentencia, señala los criterios específicos que deben considerarse en una flagrancia, que se requieren y que se deben considerar y son justamente esos criterios lo que esta defensa considera que no están llenos, pues no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, es verdad que hay un informe médico forense de la supuesta víctima, sin embargo con las actuaciones policiales no se evidencia que mi defendido fue el autor, no hay evidencias que hagan posible la comisión del hecho por parte de mi defendido, porque se pudieron haber recabado actas de entrevistas de los testigos y vecinos, mi defendido me habla de una vecina que trato de intervenir y que incluso salio lesionada, pues le dieron una correa en el brazo, las lesiones de la víctima la pudieron haber ocasionados los agresores de mi defendido, y puede incluso mi defendido tratando de defender su integridad física haber agredido a la ciudadana, pero nada de eso esta totalmente claro, por todo lo cual pido que no sea declarada la aprehensión en flagrancia, y que se le practique un informe médico forense a mi defendido. Igualmente solicitó que se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente para que se abra la investigación respectiva. Finalmente de no considerar válido los argumentos esgrimidos por esta Defensa, entonces me acojo a la solicitud Fiscal relativa a una medida cautelar menos gravosa, para mi patrocinado, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en "todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

. (resaltado del Tribunal)

Pues bien, en este orden, se constata del acta policial Nº 0087/09 de fecha 11-04-2009, suscrita por el Distinguido (PM) M.G., Distinguido (PM) D.A. y Agente L.L., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y en la denuncia interpuesta por la ciudadana Geltrudes M.C.C. y precisa que en el presente caso, el adolescente investigado resultó aprehendido dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, es decir, a las once horas y diez minutos de la noche (11:10pm) del día 11-04-2008, ante el llamado que se les hiciera vía radio por suscitarse un hecho de violencia doméstica, el cual fue denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, vale decir, el día 11-04-2009 siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20pm), habiendo ocurrido los hechos ese mismo día a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Geltrudes M.C.C.. En tal sentido y tomando como fundamento lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a que no sea decretada la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos previstos en la Ley de Género. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así pues, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, el acta de investigación penal en la que se precisa del traslado de la comisión al lugar de los hechos y la inspección practicada en el sitio, así como, el reconocimiento medico legal practicado a la víctima, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Violencia Física, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Al respecto, el artículo 94 de la Ley de Género precisa: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”.

En este sentido, tomando en consideración que el delito que se pretende imputar en el presente caso está referido a uno de los tipos penales contenidos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Geltrudes M.C.C., medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente, de acercársele, así como, a su residencia y/o lugar de trabajo o estudio; y, en la prohibición para el adolescente, de que por sí mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley de Género para considerar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en flagrancia, aduciendo entre otras cosas que al momento de producirse la misma no fueron recabados los elementos de convicción por parte de los funcionarios actuantes; al respecto, quien aquí decide examina lo expuesto en el acta policial Nº 0087/09 de fecha 11-04-2009, suscrita por el Distinguido (PM) M.G., Distinguido (PM) D.A. y Agente L.L., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y en la denuncia interpuesta por la ciudadana Geltrudes M.C.C. y precisa que en el presente caso, el adolescente investigado resultó aprehendido dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, es decir, a las once horas y diez minutos de la noche (11:10pm) del día 11-04-2008, ante el llamado que se les hiciera vía radio por suscitarse un hecho de violencia doméstica, el cual fue denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, vale decir, el día 11-04-2009 siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20pm), habiendo ocurrido los hechos ese mismo día a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Geltrudes M.C.C.. En tal sentido y tomando como fundamento lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a que no sea decretada la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos previstos en la Ley de Género. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescentes es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, comenzando desde el día de hoy 13-04-2009. Conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a sus progenitores. Tercero: Siendo que el tipo penal en el presente caso esta referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Geltrudes M.C.C., medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente, de acercársele, así como, a su residencia y/o lugar de trabajo o de estudio; y, en la prohibición para el adolescente, de que por sí mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda dada la solicitud efectuada por la Defensa Privada, la practica de un examen médico Forense al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos efectos se acuerda librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de esta localidad, haciéndole saber al imputado adolescente que debe comparecer ante el referido organismo el día de mañana 14-04-2009 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, constante de seis (06) folios útiles. Octavo: Tomando en consideración que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, tiene doble competencia, vale decir, en el área de Responsabilidad Penal y de Protección a la Víctima cuando ésta es Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal da por resuelta la solicitud de la Defensa Técnica Privada, de remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico competente en caso de existir delito alguno en cuanto a las lesiones que pudo haber sufrido el adolescente investigado, tomándose en consideración que la Fiscalía actuante en el presente caso, será la misma que determine cualquier presunta comisión de cualquier otro hecho punible y actuará como ente rector de la investigación, que eventualmente requiera ser aperturada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente investigado, sus progenitores y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve (13-04-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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