Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000022

ASUNTO : LP11-D-2010-000022

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende del acta de allanamiento y del acta de investigación, levantadas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, funcionarios adscritos a ese organismo, se constituyeron en compañía de dos testigos, a tenor de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en una vivienda ubicada en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin numero, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., orden ésta que fuere dirigida al ciudadano apodado “El Gato”, propietario, inquilino, u ocupante del referido inmueble, con el fin de buscar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, oportunidad en la cual, los funcionarios actuantes, ubicaron en el referido inmueble, específicamente encima de un estante de madera, localizado en la sala principal de la vivienda, primera planta, una bolsa transparente con diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente de la sustancia ilícita, llamada marihuana, entre tanto, en el área de la cocina, hallaron dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales presuntamente de la sustancia ilícita, llamada marihuana, y, sobre un escaparate del segundo cuarto de la parte alta, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, resultando detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y dos adultos más.

Adicionalmente, se desprende de la experticia Química Botánica N° 9700-067-410 de fecha 06-03-2010, debidamente suscrita por la Dra. M.T.B.C., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, que las mismas se corresponden a cocaína en un peso neto de doscientos (200) miligramos y a marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de allanamiento in situ de fecha 06-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actantes, los testigos del procedimiento y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser el propietario del inmueble, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes encartados, de dos personas adultas y de las evidencias incautadas.

  2. - Acta de investigación de fecha 06-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y dos adultos más, así como, de las evidencias incautadas.

  3. - Inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010, suscrita por el Inspector Y.S., Sub-Inspector J.G.U., Detective A.C., Agente J.M., Agente H.W. y Agente D.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

  4. - Acta de entrevista aportada por el ciudadano A.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas.

  5. - Acta de entrevista aportada por el ciudadano E.J.M.N., en fecha 06-03-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas.

  6. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0127-10, de fecha 06-03-2010, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un (01) envoltorio pequeño contentivo de un polvo color blanco, diecisiete (17) envoltorios y dieciocho (18) envoltorios todos contentivos de restos y semillas vegetales.

  7. - Experticia Química Botánica N° 9700-067-410 de fecha 06-03-2010, debidamente suscrita por la Dra. M.t.B.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína en un peso neto de doscientos (200) miligramos y marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos.

  8. - Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-409 de fecha 06-03-2010, debidamente suscrita por la Dra. M.t.B.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas a los adolescentes, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

    Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    .

    Pues bien, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario precisar lo expuesto en el acta de allanamiento y en el acta de investigación, suscritas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, según las cuales funcionarios adscritos a ese organismo, se constituyeron a tenor de una orden de allanamiento, emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en una vivienda ubicada en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin numero, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., orden ésta que fuere dirigida al ciudadano apodado “El Gato”, propietario, inquilino, u ocupante del referido inmueble, con el fin de buscar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, oportunidad en la cual, los funcionarios actuantes, ubicaron en el referido inmueble, específicamente encima de un estante de madera, localizado en la sala principal de la vivienda, primera planta, una bolsa transparente con diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente de la sustancia ilícita, llamada marihuana, entre tanto, en el área de la cocina, hallaron dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales presuntamente de la sustancia ilícita, llamada marihuana, y, sobre un escaparate del segundo cuarto de la parte alta, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, por todo lo cual, resultaron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y dos adultos más.

    Así, luego de verificar que los hechos se suscitaron en las circunstancias ya explanadas, en el presente caso, habiéndose hallado presuntamente en el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cierta cantidad de sustancias, las cuales luego de realizada la correspondiente experticia toxicológica, resultaron ser cocaína en un peso neto de doscientos (200) miligramos y marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos, cantidad ésta última, que excede los límites permitidos por la ley, constatamos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, a que hace referencia la Representante Fiscal, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y así, se resuelve.

    DE LAS SOLICITUDES

    Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la flagrancia en la aprehensión de los imputados adolescentes, ya identificados, le sea impuesta una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

    Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, oída la solicitud Fiscal, es bien sabido que en el acta de orden de allanamiento debe plasmarse total y cada una de las actuaciones que haya realizado en el momento el Cuerpo que realice la visita domiciliaria observa esta defensa y puede observarlo la juzgadora el acta solo narra de que se presentaron a una casa, fueron atendidos por una persona llamada Wulli Á.U.R., y los mismos funcionarios dicen que realizaron inspección del inmueble donde se logró la incautación de unas bolsas es decir el acta no dice de donde salieron los detenidos, luego con la tecnología del cuerpo de investigaciones, levantan una acta de investigación que hecha un cuento distinto y carece de la firma del ciudadano Wulli, y un día antes ya estaba declarando un testigo a las 5:30 de la mañana de D.A. (pide la defensa dejar constancia expresa) que elementos de convicción hay contra mis defendidos, pido la nulidad de la sedicente acta de allanamiento de fecha 06-03-2010, en la experticia además dice que mis defendido Á.W. resulto negativo para todo y que el adolescente J.G.M. identificado como el Nº 02, resultó positivo para Marihuana y así mismo señala que dos personas salieron positivos para marihuana y cocaína. Ciudadana juez ataco la nulidad desde este momento de la sedicente acta de allanamiento de fecha 06-03-2020 donde se evidencia las personas que estaban en el inmueble, no la levantada con posterioridad, no hay elementos de convicción en contra de mis defendidos, amen de que hay dos personas más adultas, no existe precisión en la participación de cada unos de los adolescentes en el delito imputado. Pido para ambos, se les otorgue la libertad plena y en caso de que negativo, se les otorgue medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones.”.

    Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

    DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Como punto previo, en cuanto al planteamiento efectuado por el Defensor Público Especializado, relativo a que se declare la nulidad, según su posición, de la sedicente acta de allanamiento levantada in situ, y, posteriormente recogida en una acta de investigación; al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en la parte in fine de su cuarto aparte, señala “bajo esas formalidades se levantará un acta”, refiriéndose específicamente a lo precisado en los apartes anteriores, en relación a que el registro previamente autorizado, se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, y, que en caso de que el imputado no se encontrase, se le requerirá a otro persona que asista, vale decir, que de esto se debe dejar constancia en una acta, es decir, en el lugar deberán los funcionarios levantar un acta, la cual además debe ser suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presenciales del procedimiento y por la persona que funge como dueño del referido inmueble, dejando constancia de la visita domiciliaria, de la dirección exacta y de las evidencias incautadas, si fuere el caso, tal y como evidenciamos en el caso en examen, al recogerse un acta in situ, en la que se plasmó para el momento las circunstancias arriba expresadas. De seguidas, los funcionarios actuantes levantaron en igual término, un acta ya elaborada en computadora, en la que igualmente dejan constancia del día y la hora en que se llevó a cabo el registro domiciliario, la dirección y/o ubicación del inmueble en el que se practicó, constancia de las personas que se encontraban en el interior del inmueble y de las evidencias incautadas, de tal manera ésta ultima acta, a la cual hace referencia el Defensor, es complementaria de la primera, pues, una se origina como consecuencia de la otra y obviamente tal circunstancia permite en efecto determinar que ambas son perfectamente concatenadas y concurrentes, salvo que en su desarrollo se hayan plasmadas circunstancias diferentes al acta levantada in situ, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, no existiendo así, fundamentos serios a criterio de esta Juzgadora, sobre los cuales verse o pudiese fundamentarse una causal de nulidad, por no existir violación flagrante a garantía o derecho alguno, ello, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la nulidad absoluta sólo procede cuando se hallan realizado actos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; por consecuencia, atendiendo las consideraciones precedentes, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se declare la nulidad del acta de allanamiento, y así se decide.

    Así mismo, en cuanto a lo también señalado por el Defensor Público Especializado, relativo a que la fecha del acta de entrevista de unos de los testigos presenciales del procedimiento, específicamente el ciudadano A.D., fue levantada en fecha 05-03-2010, es decir, anterior al acta levantada con ocasión de la práctica de la orden de allanamiento, puesto que, ésta fuere efectuada en fecha 06-03-2010; al respecto, se extrae, de la misma acta y de la continuidad de las actuaciones, que tal error constituye un simple y mero error material, subsanado y corregido en la misma acta de entrevista inserta al folio 27 y su vuelto, puesto que, al ser preguntado el testigo por el funcionario receptor, sobre el lugar, la hora y fecha del hecho, aquél respondió, cito: “Eso ocurrió en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, el día 06-03-2010 a eso de las 06:30 horas de la mañana”; además, para mayor abundamiento, resulta perfectamente corroborable en las actuaciones que anteceden y que le son posteriores a la mencionada acta de entrevista, que el registro efectivamente se llevó a cabo en fecha 06-03-2010, siendo por consecuencia, totalmente errado e infundado lo planteado por el Defensor Público Especializado.

    DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

    Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

    Así, en cuanto a las circunstancias de aprehensión de los adolescentes, tomando en consideración lo explanado en el acta de allanamiento, así como en el acta de investigación de fecha 06-03-2010, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se observa que la aprehensión de los adolescentes, se produjo en fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la mañana, en una vivienda ubicado en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin numero, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., como consecuencia del registro domiciliario autorizado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oportunidad en la que presuntamente fuere hallada en el interior de dicho inmueble cierta cantidad de sustancias, las cuales luego de realizada la correspondiente experticia toxicológica, resultaron ser cocaína en un peso neto de doscientos (200) miligramos y marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos, cantidad ésta última, que excede los límites permitidos por la ley, vale decir, que en el presente caso estamos en presencia de un delito de los llamados doctrinariamente “instantáneo”, por así orientarnos su verbo rector tal es en este caso “Ocultar” , constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“que se este cometiendo”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos.

    DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  9. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  10. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  11. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a los adolescentes Á.W.U.R. y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes encartados en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de allanamiento in situ de fecha 06-03-2010, el acta de investigación de fecha 06-03-2010, ambas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y dos adultos más, así como, de las evidencias incautadas; la inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010, practicada en el lugar de los hechos; las actas de entrevistas aportadas por los testigos presenciales del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0127-10 donde se describen las evidencias incautadas; la experticia Química Botánica N° 9700-067-410 de fecha 06-03-2010, practicada a las sustancias incautadas; y, la experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-409 de fecha 06-03-2010, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas a los adolescentes, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

    En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y/o la declaratoria de libertad plena, por cuanto, quien aquí decide considera, que en el presente caso se configura el ilícito penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), que la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

    DECISION

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto al planteamiento efectuado por el Defensor Público Especializado, relativo a que se declare la nulidad, según su posición, de la sedicente acta de allanamiento levantada in situ, y, posteriormente recogida en una acta de investigación; al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en la parte in fine de su cuarto aparte, señala “bajo esas formalidades se levantará un acta”, refiriéndose específicamente a lo precisado en los apartes anteriores, en relación a que el registro previamente autorizado, se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, y, que en caso de que el imputado no se encontrase, se le requerirá a otro persona que asista, vale decir, que de esto se debe dejar constancia en una acta, es decir, en el lugar deberán los funcionarios levantar un acta, la cual además debe ser suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presenciales del procedimiento y por la persona que funge como dueño del referido inmueble, dejando constancia de la visita domiciliaria, de la dirección exacta y de las evidencias incautadas, si fuere el caso, tal y como evidenciamos en el caso en examen, al recogerse un acta in situ, en la que se plasmó para el momento las circunstancias arriba expresadas. De seguidas, los funcionarios actuantes levantaron en igual término, un acta ya elaborada en computadora, en la que igualmente dejan constancia del día y la hora en que se llevó a cabo el registro domiciliario, la dirección y/o ubicación del inmueble en el que se practicó, constancia de las personas que se encontraban en el interior del inmueble y de las evidencias incautadas, de tal manera ésta ultima acta, a la cual hace referencia el Defensor, es complementaria de la primera, pues, una se origina como consecuencia de la otra y obviamente tal circunstancia permite en efecto determinar que ambas son perfectamente concatenadas y concurrentes, salvo que en su desarrollo se hayan plasmadas circunstancias diferentes al acta levantada in situ, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, no existiendo así, fundamentos serios a criterio de esta Juzgadora, sobre los cuales verse o pudiese fundamentarse una causal de nulidad, por no existir violación flagrante a garantía o derecho alguno, ello, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la nulidad absoluta sólo procede cuando se hallan realizado actos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; por consecuencia, atendiendo las consideraciones precedentes, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se declare la nulidad del acta de allanamiento. Así mismo, en cuanto a lo también señalado por el Defensor Público Especializado, relativo a que la fecha del acta de entrevista de unos de los testigos presenciales del procedimiento, específicamente el ciudadano A.D., fue levantada en fecha 05-03-2010, es decir, anterior al acta levantada con ocasión de la práctica de la orden de allanamiento, puesto que, ésta fuere efectuada en fecha 06-03-2010; al respecto, se extrae, de la misma acta y de la continuidad de las actuaciones, que tal error constituye un simple y mero error material, subsanado y corregido en la misma acta de entrevista inserta al folio 27 y su vuelto, puesto que, al ser preguntado el testigo por el funcionario receptor, sobre el lugar, la hora y fecha del hecho, aquél respondió, cito: “Eso ocurrió en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, el día 06-03-2010 a eso de las 06:30 horas de la mañana”; además, para mayor abundamiento, resulta perfectamente corroborable en las actuaciones que anteceden y que le son posteriores a la mencionada acta de entrevista, que el registro efectivamente se llevó a cabo en fecha 06-03-2010, siendo por consecuencia, totalmente errado e infundado lo planteado por el Defensor Público Especializado. Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario precisar lo expuesto el acta de allanamiento y el acta de investigación, levantadas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, según las cuales funcionarios adscritos a ese organismo, se constituyeron a tenor de una orden de allanamiento, emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en una vivienda ubicada en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin numero, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., orden ésta que fuere dirigida al ciudadano apodado “El Gato”, propietario, inquilino, u ocupante del referido inmueble, con el fin de buscar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, oportunidad en la cual, los funcionarios actuantes, ubican en el referido inmueble, específicamente encima de un estante de madera, localizado en la sala principal de la vivienda, primera planta, una bolsa transparente con diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente de la sustancia ilícita, llamada marihuana, entre tanto, en el área de la cocina, hallan dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales presuntamente de la sustancia ilícita, llamada marihuana, y, sobre un escaparate del segundo cuarto de la parte alta, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, por todo lo cual, resultaron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y dos adultos más. Así, luego de verificar que los hechos se suscitaron en las circunstancias ya explanadas, en el presente caso, habiéndose hallado presuntamente en el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cierta cantidad de sustancias, las cuales luego de realizada la correspondiente experticia toxicológica, resultaron ser cocaína en un peso neto de doscientos (200) miligramos y marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos, cantidad ésta última, que excede los límites permitidos por la ley, constatamos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, a que hace referencia la Representante Fiscal, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve. Tercero: En cuanto a las circunstancias de aprehensión de los adolescentes, tomando en consideración lo explanado en el acta de allanamiento, así como en el acta de investigación de fecha 06-03-2010, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se observa que la aprehensión de los adolescentes, se produjo en fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la mañana, en una vivienda ubicado en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin numero, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., como consecuencia del registro domiciliario autorizado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oportunidad en la que presuntamente fuere hallada en el interior de dicho inmueble cierta cantidad de sustancias, las cuales luego de realizada la correspondiente experticia toxicológica, resultaron ser cocaína en un peso neto de doscientos (200) miligramos y marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos, cantidad ésta última, que excede los límites permitidos por la ley, vale decir, que en el presente caso estamos en presencia de un delito de los llamados doctrinariamente “instantáneo”, por así orientarnos su verbo rector tal es en este caso “Ocultar” , constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“que se este cometiendo”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, acta de allanamiento, el acta de investigación, ambas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fechas 06-03-2010, las actas de entrevistas aportadas por los testigo presénciales del procedimiento, experticias química botánica y toxicológica in vivo y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes ha sido los presuntos autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, ante los anteriores esbozos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la declaratoria de libertad plena o en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en este caso y en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescentes, a tales fines líbrese las boletas de traslado respectivas, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. Por consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Especializado, de que se decrete libertad plena o medida cautelar menos gravosa a favor de sus patrocinados. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo las doce horas y dos minutos del mediodía (12:02 m) del día de hoy 08-03-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Séptimo: Con fundamento el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas, referidas a doscientos (200) miligramos de cocaína, y ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos miligramos (800) de marihuana, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que se encargue de la destrucción e incineración de la sustancia incautada. Octavo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes imputados y las representantes legales de los mismos, debidamente notificados de lo decidido.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez (08-03-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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