Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida De Detención En Su Propio Domicilio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001181

ASUNTO : KP01-D-2010-001181

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 09-09-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Con su representante IDENTIDAD OMITIDA. . DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Con su representante IDENTIDAD OMITIDA. , asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R., sólo por éste acto por la defensa V.F. quien asiste IDENTIDAD OMITIDA. , y DEFENSA PRIVADA JURAMENTADO EN EL DIA DE HOY: Abg. F.C. IPSA 108.690, domicilio procesal carrera 17, entre calles 29 y 30 5to piso oficina 54 teléfono 04140554680 quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA. , e imputados por el DELITO(S): ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:40 AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo P.H.C., los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA. la defensa pública Abg. F.R. y el defensor privado F.C. quien es juramentado en el día de hoy por el tribunal vista la designación que hiciera la representante del mismo jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo todo de conformidad con el art 139 del COPP. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 de la LOPNNA lo cual es DETENCION PREVENTIVA por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del artículo antes referido; en la narración de hechos se indica que a IDENTIDAD OMITIDA. se le incautó un arma tipo facsímile y a YUEMBER RODRIGUEZ se le incautó cantidad de dinero en uno de los bolsillos; es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. , responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. , responde lo siguiente: Yo no quiero declarar así sino bajo juramento porque quiero que mis palabras valgan; a mi me están culpando de un robo donde dicen que tenía 50 mil bolívares lo que es cierto pero no me consiguen arma estaba cerca de lo sucedido y entra una patrulla disparando y los que estaban allí salieron corriendo y yo también y me detuvieron y me culparon de robo; No hace preguntas ni el Fiscal ni la defensa; A preguntas del Tribunal responde: Yo trabajo vendiendo sabanas y paños y almohadas y estamos cobrando una cuenta cerca de allí y entra la patrulla; si conozco a Luís porque el vende sabanas y eso pero no estábamos juntos; yo estaba cerca de lo sucedido cuando llego una patrulla y me detienen pero el estaba ya detenido; corrí porque estaba asustado y no solo yo; a mi no me identificaron solo me llevaron al destacamento y les dije a los agentes que yo no era y me dijeron a es que tu corriste; y es mi palabra contra la de ellos; le vuelvo a repetir no andaba con L.G.; el no estaba vendiendo estábamos cobrando cuentas y como el vive cerca de allí cobrábamos la cuenta cuando de pronto nos intercepta la patrulla y me detienen a mi; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública de IDENTIDAD OMITIDA. quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal solicita el procedimiento ordinario y pide cautelar de libertad del 582 literales B y C de la LOPNNA y alega que el delito no está previsto en el Art. 628 de la LOPNNA como merecedor de privativa y hace argumentaciones de derecho; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada que asiste a IDENTIDAD OMITIDA. quien expone: Solicita procedimiento ordinario y solicita la aplicación de una medida cautelar del Art. 582 literal C por tener arraigo en el país dirección fija estudiante y primario por lo que se opone a la medida solicitada. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 07-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, Estación Policial Cabudare, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que el Tribunal considero, que por lo confuso del Acta Policial, así como el carácter Primario de ambos adolescentes y el posible uso de los adultos investigados, de adolescentes para delinquir, resulta aplicable al caso concreto la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “a”, “ Detención en su propio Domicilio” bajo vigilancia policial, para ambos adolescentes.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impone la prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su propio Domicilio” BAJO LA VIGILANCIA Y C.D.F.P.D.E.L., para ambos adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIO

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