Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001178

ASUNTO : KP01-D-2010-001178

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 08-09-2010, a los adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, responde la madre. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Con su representante IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA responde la madre. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA BAJO EL NUMERO KP01D2010000076, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DONDE EN FECHA 28/07/2010 HIZO USO DE ADMISION DE HECHOS. Con su representante IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA responde la madre. De la revision del iuris, no presenta otra causa. Con su representante B.R.D.R. CI 14.880.289, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A. de A.M.G. y DEFENSA PRIVADA JURAMENTADA EN EL DIA DE HOY: Abg. Mariuska Padilla IPSA 113.868 quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, piso 3 oficina 34, teléfono 0416 6516016, y DEFENSA PRIVADA JURAMENTADA EN EL DIA DE HOY: Abg. A.P.R. IPSA 38.009 quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA, e imputados por los DELITO(S): ROBO AGRAVADO PARA TODOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PARA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA Y LESIONES PERSONALES SE ACEPTA EN ESTA ETAPA PARA LOS TRES Y EN LA ACUSACIÓN DEBERA LA FISCALIA INDIVIDUALIZAR DICHA SITUACION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA TODOS previstos en el artículo 458 y 277, 413 del Código Penal y Art. 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:10 a.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo P.H.C., los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y J.L.D. la defensa pública Z.A. quien asiste la defensa de A.M. y los abogados privados A.R. Y MARIUSKA PADILLA quienes asisten la defensa de J.S. y J.L.D. respectivamente quienes son designados por los representantes de los ciudadanos quienes son juramentados en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se ordene su pase a juicio y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales, igualmente por ser considerado este delito dentro del Art. 628 de la LOPNNA como un delito merecedor de privación de libertad, lo cual es DETENCION PREVENTIVA por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PARA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA Y LESIONES PERSONALES Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previstos en el artículo 458 y 277, 413 del Código Penal y Art. 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y sancionado en la LOPNNA, y solicita se continúe el procedimiento ABREVIADO y sea pasado el asunto al tribunal de Juicio, previstos en el artículo 458 del Código Penal; SEÑALA QUE EL CIUDADANO PEREIRA J.P. en la entrevista señaló haber sido lesionado durante el hecho quien funge como cajero dentro del establecimiento financiero; es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: Bueno yo declaro que si cargaba el arma de fuego y todos los hechos que me dicen ahí, que eso es lo que puedo declarar y yo voy a empezar a estudiar en octubre y quiero una oportunidad, un beneficio; a Preguntas del Fiscal responde: Si cargaba el arma de fuego y me agarraron los policías saliendo del banco; se hacen objeciones referentes a las preguntas de la fiscalía por parte del defensor del adolescente la cual es declarada sin lugar por parte del Juez; continuando con las preguntas de la fiscalía responde: no puedo decir; pase y agarre la plata y Salí; es todo. A preguntas de la defensa responde: no hace preguntas; A preguntas del Juez responde; veníamos de la casa estábamos por la casa veníamos de la Carucieña estábamos atrás de una plaza; no voy a contestar esa pregunta; no había una cuarta persona; no puedo contestar de quien era la moto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y lo declarado por su defendido considera prudente utilizar la figura de admisión de hechos para la oportunidad que corresponda asumiendo la responsabilidad penal de los hechos y considera que su defendido de conformidad con el Art. 582 de la LOPNNA le sea acordada una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica ante la taquilla del tribunal o un arresto domiciliario según lo considere el Tribunal ya que en caso de su defendido no existen peligro de fuga ni obstaculización de la justicia; no se opone al procedimiento solicitado y solicita sea tomado en cuenta para el tribunal que su defendido se encuentra realizado cursos y consigna al tribunal diplomas en original que hacen constar dicha situación y esta por iniciar cursos y presenta constancia de conducta y copia simple de partida de nacimiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien asiste a J.L.D. quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y luego de hacer argumentos de defensa y solicita la apertura de una investigación de los funcionarios actuantes por la disparidad en la cantidad reportada como incautada y la reportada como faltante; alega el maltrato del que fue objeto su defendido por parte de funcionarios aprehensores lo cual se puede visualizar y a effectum videndi expone pagina de periódico local donde se visualiza que su defendido portaba una camisa ensangrentada por lo que solicita un reconocimiento médico forense al mismo; y así mismo alega que su defendido no posee antecedentes penales y presenta constancia de trabajo que indica que el mismo efectivamente su defendido tiene trabajo estable; por todo esto solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la fiscalía como lo pudiera ser la contenida en el Art. 582 de la LOPNNA y asoma la posibilidad futura de un cambio de calificación fiscal sugiriendo la de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO por no haberse consumado el mismo; y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES indica que debe la fiscalía individualizar ese hecho en alguno de los adolescentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal manifiesta estar conforme con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida solicita la detención domiciliaria por cuanto aun cuando tiene otro asunto el mismo admitió su responsabilidad; y solicita la apertura de una investigación a los funcionarios aprehensores por la disparidad de la cantidad incautada; en cuanto al delito de lesiones hace igual argumento en cuanto a la individualización del mismo. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad ( y victimas) en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente o acompañados los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativas los Adolescentes, obligándolos estos, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, al derecho de propiedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave en su conjunto o individualmente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA responde la madre, IDENTIDAD OMITIDA responde la madre, y IDENTIDAD OMITIDA responde la madre, por los presuntos DELITO(S): ROBO AGRAVADO PARA TODOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PARA DIAZ DAZA J.L. Y SANTANTA PEÑA JOSUE Y LESIONES PERSONALES SE ACEPTA EN ESTA ETAPA PARA LOS TRES Y EN LA ACUSACIÓN DEBERA LA FISCALIA INDIVIDUALIZAR DICHA SITUACION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA TODOS previstos en los artículos 458 y 277, 413 del Código Penal y Art. 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C.d.B. en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

SECRETARIO

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