Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000937

NEGATIVA DE ARCHIVO JUDICIAL Y/O REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como ha sido la Solicitud de la Defensora Privada C.R.G.R., en representación de la Ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aduce para su petitorio de ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y SUSPENSION DE LA MEDIDA Y SE OFICIE A SIPOL PARA LA DESINCORPORACION DE SU DEFENDIDA DEL MENCIONADO SISTEMA, al respecto para la respuesta a su solicitud este juzgador trae a colación una ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en Sentencia 988, fechada 13-07-2000, que expresa “ NO HAY ACTO PROCESAL SIN FORMA EXTERNA CIRCUNSCRITA POR CONDICIONES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, TODO LO CUAL DEBE APARECER REGULADO….” para referirse al PROCESO PENAL- FORMALIDADES- DEBIDO PROCESO,” y es cierto el Acto Procesal consiguiente a una Audiencia de Flagrancia debe ser la Audiencia Preliminar ( si antes no se da una Conciliación conforme al Articulo 564 Adolescencial, como formula de Solución Anticipada ) pero es el caso, que quien dirige la Investigación conforme a la Legislación Venezolana es la Vindicta Publica y para no hacerla Infinita el Código Orgánico Procesal Penal nos indica en el Contenido del Articulo 313 la Duración “ El Ministerio Publico procurara dar Termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…. Pasados SEIS MESES desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial…….” Y evidentemente esto no ha ocurrido, por cuanto la Audiencia de Calificación de Flagrancia se realizo el Veintinueve (29) de Agosto de 2009, por lo que es fácil deducir que la Solicitud realizada no tiene asidero Jurídico por cuanto la Fijación de este Plazo no ha ocurrido, motivado a que la Imputada a motus propio, ni su defensa técnica han solicitado la aplicación de tal fundamento articulatorio, por lo que mal puede deducirse que debemos aplicar el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar un archivo judicial con las consecuencias que ello acarrea, como lo es la suspensión de la Medida Cautelar que recae sobre la Efeba, lo cual significa jurídicamente expresado, de que si no se ha establecido tiempo o plazo alguno para la presentación del Acto Conclusivo al Ministerio Publico, mal podemos aplicar el Parágrafo Segundo del articulo 314 ejusdem, a que hace mención la defensa, ya que el mismo se aplicaría si se ha vencido el primer plazo establecido que no podría ser menor a Treinta (30) días, ni mayor de Ciento Veinte (120) días, ni por supuesto se ha dado prorroga alguna según la Revisión del Asunto, es decir que debe entenderse que la Defensa Privada quiso plasmar en su petitorio que se fijara una Audiencia conforme al articulo 313 ibidem, para la conclusión de la investigación, y aun no siendo así, esta instancia ordena tal Audiencia a efectuarse en la fecha que determine el Secretario administrativo en razón a la Agenda Única llevada por los Tribunales Adolescenciales, y a tal efecto una vez establecida se procederá a las notificaciones respectivas, por lo tanto lo apegado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a Decretar el Archivo Judicial, Cesación de medida cautelar y Oficio a Sistema Sipol. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensora Privada C.R.J.R., en representación de la Ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y SUSPENSION DE LA MEDIDA Y SE OFICIE A SIPOL PARA LA DESINCORPORACION DE SU DEFENDIDA DEL MENCIONADO SISTEMA, por estar incursa presuntamente en el Delito de Secuestro Agravado, previsto en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las Razones Expuestas y por no tener fundamento Jurídico que sustente el petitorio. Así mismo se ordena la fijación de Audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

J.D.M..

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