Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2007-000341

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. F.M.M.

SECRETARIA: Abg. R.G.P.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gomez

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.E.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S) HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VHEICULO AUTOMOTOR.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 30 de Abril del 2007 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios Policiales adscritos a la COMISARIA EL OBELISCO , quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 03 vto del presente asunto.

SEGUNDO

En fecha 01 de Mayo de 2007, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones procesales, que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales junto con una persona adulta en persecución en el vehículo malibu de color verde, donde encontraron unas cornetas pertenecientes al parecer del otro vehículo marca chevrolet, modelo chevette placas XDK-501, el cual había sido objeto de hurto y estas circunstancias hacen presumir la participación del adolescente imputado, presentado por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, por los delitos de Hurto y Desvalijamiento de Vehículos precalificados así en principio por la representación fiscal, y en razón de que se hace necesario realizar otras diligencias de investigación, acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que se trata de un delito de acción pública, que atenta contra la propiedad de las personas . SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, este tribunal decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales b y c , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta última cada quince días ante Tribunal, para mantenerlo vinculado a la investigación realizada en su contra, a los fines de garantizar las resultas del proceso y de que no quede ilusoria la decisión que pudiera determinar la responsabilidad del adolescente.

TERCERO

En fecha 31 de Marzo del año 2008, la fiscalia 18 del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO Y DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 455 del Código penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:25 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la secretaria de sala Abg. R.G.P. y el alguacil de Sala funcionario I.M., en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, el Defensor Público Abg. F.E., y el joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: , esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) años , es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 15-10-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos DELITO(S) HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VHEICULO AUTOMOTOR , previsto en el Artículo 3 Y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA,, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, proceder a la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley in comento, ello en el caso que proceda la privación de libertad como sanción.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes que incurran en la comisión de hechos punibles responden por el hecho en la medida de culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, tal como lo prevea el articulo 528 de la ley in comento deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de HURTO Y DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 455 del Código penal, causando con su acción un ataque a varios bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los acusados, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte de los jóvenes acusados, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que los mismos logren el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 455 del Código penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (02) años cesan las medidas cautelares impuestas, Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.

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