Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000040

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADOS: 1-IDENTIDAD OITIDA.

2- IDENTIDAD OITIDA. FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. V.S.

DEFENSA: ABG. I.H.

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas

El día 13 de Enero de 2011 se celebró Audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OITIDA. y IDENTIDAD OITIDA. en la cual se declaró con lugar la detención en flagrancia, seguir la causa por la vía de procedimiento Ordinario y la admisión de pre calificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Además, le fue impuesta la medida cautelar sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OITIDA. y IDENTIDAD OITIDA., precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y Sancionado en la LOPNNA, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales “B” y “C”” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo. Seguidamente a los adolescentes, se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo que respondieron cada uno por separado: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones ya que es un delito de menor entidad, solicito les sea practicado evaluación psiquiátrica tal como lo establece la Ley de Drogas. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que los adolescentes IDENTIDAD OITIDA. y IDENTIDAD OITIDA. fueron aprehendidos en fecha 12 de Enero de 2011, según consta en Acta de investigación Policial, la comparecencia de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana-L.d.C.R. N° 4, quienes aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector Los Álamos de esta ciudad, observaron a dos (02) ciudadanos quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto. Inmediatamente los funcionarios procedieron a realizarles una Inspección corporal y solicitando la identificación de los mismos. El primero de ellos quedó identificado como IDENTIDAD OITIDA. al cual se le incautó en el bolsillo derecho un (01) envoltorio de material sintético, de color negro con restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana. El segundo, IDENTIDAD OITIDA. se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético, de color negro con restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana. Ambos adolescentes según llamada efectuada por vía radio transmisor al Servicio Autónomo de Emergencias Lara por uno de los funcionarios, se constató que no tenían ningún tipo de solicitud ante ese sistema. Luego, los funcionarios procedieron a trasladar a los adolescentes hasta la sede del Destacamento de seguridad Urbana-L.d.C.R. N° 4, de la Guardia Nacional, donde se les hizo conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el motivo de su detención, se les realizó examen médico legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Fiscal Dieciocho del Ministerio Público.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue por OSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNA. Respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA el mismo quedará en permanencia EN EL Centro Socio Educativo P.H.C. hasta tanto sea cedulado ante el SAIME: Líbrese Oficios y Traslado. Se acoge la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas . Es todo.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. G.S.. El Secretario,

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