Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000027

AUTO DE FLAGRANCIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. V.S..

Defensor : Abg. I.H.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal

El día 12 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de presentación periódica, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , precalificando los delitos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida cautelar la prevista en el artículo 582 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: “no quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones ya que es una delito de menor entidad. Es todo “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 10/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste II, Estación Policial N° 11 La Batalla, del Estado Lara, siendo las 05:30 horas de la tarde del día 10/01/2011 encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado radiofónico de otro funcionario adscrito al mismo cuerpo, donde les informó que según llamada telefónica anónima, dos sujetos con apariencia juvenil portando un bolso con intenciones presuntamente de robar un supermercado chino de la calle 8 entre carreras 1 y 2 de esta ciudad, los funcionarios procedieron a verificar la información, llegando al lugar visualizando en la vía pública a un ciudadano de apariencia adolescente, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, apresurando el paso por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como tal, e indicando que detuviera la marcha, obedeciendo el adolescente, se realizó inspección de persona conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a este ciudadano le fue incautado un arma de fuego que tenía escondida en la cintura, del lado derecho oculto entre la ropa. El arma tenía las siguientes características: tipo pistola, marca JENNINGS FIRE ARMS. BRICO ARMS IRVINE C.A. USA, modelo: 38, calibre 32 mm AUTO, serial:576937, color plateado cromado, con cacha fabricada en material sintético en color negro sin cartuchos, con cacerina sin la base, ni resorte habilitado de cartucho, no posee sistema de percusión de cartucho y está suelto el conjunto móvil. Esta evidencia de interés criminalístico fue colectada por uno de los funcionarios, verificándola por el sistema S.I.I.P.O.L. no presentando solicitud alguna, el adolescente fue trasladado a la estación policial donde se le leyeron sus derechos y el motivo de su aprehensión, informándole a su representante legal N.P.,. Registro de cadena de custodia de evidencia física el arma tipo pistola antes decrita.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, como es el acta policial y la cadena de custodia donde consta como evidencia física el arma incautada al adolescente imputado, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la los funcionarios recibieron llamada anónima, se apersonaron al lugar, incautaron el arma al adolescente y comparecieron en la Estación Policial sobre los hechos que ocurrieron el 10/01/2011 y la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no obstante de haberla solicitado de conformidad con el artículo 582, el Tribunal interpreta que la voluntad Fiscal es la presentación periódica del Adolescente.

DECISION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNA. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal. Es todo.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. G.S.A.

El Secretario,

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