Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000364

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 04-04-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y 374 del Código Penal Vigente, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Asistido en este acto por la Defensora Pública: Abg. P.R.. Este Tribunal para decidir observa:

UNA SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

…siendo las 08:20 de la noche del día 02-04-2010, una ciudadana según llamada telefónica quien no oporto su identidad en el barrio la Ermita…, que un grupo de personas tenían sometido a un adolescente con el que tenían intenciones de ajusticiar, por haberse introducido en el mercal de la localidad y presuntamente haber abusado sexualmente de una ciudadana quien informo se hallaba en la parte interna del mencionado local…..(….)

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 09:40 AM., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. O.H. y el alguacil de Sala funcionario H.F., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la defensa Publica Abg. P.R.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 Y 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de privativa de L.d.A. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Privación de Libertad. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: yo llegue al mercal y le pedí al chamo el armamento, le quite el dinero del bolsillo a ella dos mil y a el diez, y tome los teléfonos celulares que estaban en la mesa, eran dos, agarre uno por que el otro estaba echado a perder, ella me dijo que se lo devolviera por que tenia una foto de un n.d.e. que ya estaba muerto y se lo devolví, mas nada y me fui para la comisaría a ver si soltaban a mi `primo que estaba preso por una redada, yo no le hice nada a la mujer yo lo que cargaba era un tubo, yo no le hice nada a la señora, y eso es falso que la comunidad me agarro yo me fui hasta la policía. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público y lo declarado por mi defendido, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ambos principios consagrados en nuestro constitución; es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por Ministerio Publico, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actas que hagan presumir la culpabilidad de mi defendido, tale es el caso de que no existe experticia de la presunta arma, utilizada por el mismo, asimismo, tampoco existe examen medico forense de la victima es por ello que ratifica una medida cautelar menos gravosa, solicito examen psicológica y psiquiátrica a mi defendido. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , consta acta de entrevista realizada a las presuntas victimas, a quien se le precalifica el delito Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en el artículo 458 y 374 del Código Penal Vigente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, del análisis del acta de entrevista tomada a las presuntas victimas, observa este tribunal que la Fiscalia del Ministerio Publico ordeno el inicio correspondiente de averiguación penal indicando dentro de las diligencia a practicar por parte del CICPC, reconocimiento técnico, barrido hematológico y seminal a la ropa que portaba la victima, y se remitió anexo frotis. Este tribunal por tratarse de la precalificación jurídica de dos delitos graves, previsto en el articulo 628 de la LOPNNA igualmente se observa que el adolescente no aporta al tribunal una dirección exacta donde pueda ser localizado y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso considera quien decide que lo apropiado aplicar es la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, prevista en el articulo 581 en concordancia con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en el artículo 458 y 374 del Código Penal Vigente, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente han sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de robo agravado y violación..

En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De la revisión del acta policial donde se especifica el modo tiempo y lugar, en que fue detenido el adolescente consta cadena de custodia de los objetos incautados, consta acta de entrevista realizada a la presunta victima. Por lo que considera este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia y por consiguiente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por la Fiscal del ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal tomando en consideración el tipo del delito el cual esta siendo imputado en este acto siendo un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, considera quien decide, que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente pudiera haber participado en el hecho, por lo que se le impone al Joven IDENTIDAD OMITIDA. , la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 581 en sus literales A, B, y C, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la Correspondiente boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda la práctica de la valoración psicológica psiquiatra y social la cual será practicada por el equipo multidisciplinario del centro Socio Educativo P.H.C.. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO

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