Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000524

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG.- TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIO: ABG. R.M..

ALGUACIL: J.R..

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.S.

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.I.F..

DELITO(S): Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 28-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 03:10 de la mañana del día 27-04-08 los funcionarios policiales J.O. (PEL) C.P. (PEL) W.P. el Agente A.H. encontrándose en labores de patrullaje, recibiendo una llamada del servicio de Emergencia Lara 171 informando que en la carrera 1 entre 10 11 de Barrio Unión , específicamente el Taller Mecánico ALCAR C.A, se encontraban unos sujetos forzando la puerta para efectuar un robo, por lo que nos dirigidos de inmediato al sitio con el fin de verificar la información, al llegar al taller nos percatamos que el portón a estaba abierto, por lo que se procedió con las medidas de seguridad, hacer espera cerca del lugar , apreciando al interior del taller dos sujetos posteriormente se dio la voz de alto a lo que acataron la orden, por lo que dicho funcionario les solicita que se exhiban los objetos que portan entre sus vestimenta, manifestando estos que no portaban nada, uno de los funcionarios policiales verifico en el interior de la cajas de cartón que eran objeto del robo en la cual encontró, en la Primera: un Amortiguador para vehiculo Renault 21 con el serial 04321-0306 apreciándose nuevo en su caja, en la segunda Un Amortiguador para vehiculo Renault 21 con el serial 040323-1005 nuevo en su caja. Uno de los sujetos manifestó ser menor de edad, a este adolescente se le encontró una barra de metal en forma de bastón, no encantándole ningún otro elemento crininalistico, dentro en el mismo lugar se observo a un ciudadano oculto dentro de uno de los vehículos que allí se encontraba quien al solicitarle que saliera procedió a realizar su acción. Posteriormente los detenidos fueron trasladados a la Comisaría Unión donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

En fecha 29-04-2008, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B”, “C”, “E” y “F” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante el Tribunal, prohibición de acudir y acercarse al Talle Alcar C.A. y Prohibición de comunicarse con la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. R.M. y el alguacil de Sala funcionario J.R., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., el Joven IDENTIDAD OMITIDA., la defensora pública Abg. M.I.F.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: solicito en este mismo acto que se realice la audiencia preliminar es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: Si deseo declarar. Manifiesta: Yo no me presenté mas porque estaba de viaje para Valencia, trabajando en una lancha de mi mamá, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado solicito en este acto se celebra la audiencia preliminar, a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado, es todo. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Pido como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de un (01) año, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. M.I.F., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA. y la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en el lapso legal. Se acuerda ratificar la orden de captura en contra del joven A.E.H.O.. Se acuerda la permanencia del joven IDENTIDAD OMITIDA. en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. a la orden del Tribunal de Ejecución Adolescente en la causa KP01-D-2009-000026, por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y la boleta de permanencia. Se acuerda librar los oficios a los órganos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA..

En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR