Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE JUICIO Nº 1. MERIDA; 15 DE OCTUBRE DE 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº JO1-M419-05.

ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL ESTADO DE REBELDÌA Y ACORDANDO LA CAPTURA DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA.

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSORA PÙBLICA: M.E.G.

Toda vez que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser citado para la audiencia de Juicio oral y reservado, convocada para el día 19 de julio de 2007, ya que la dirección aportada por el imputado durante el proceso, no se corresponde con la realidad, pues en conforme a la diligencia suscrita por la alguacil M.F.P., adscrita a la oficina de alguacilazgo de Los Teques, del estado Miranda, inserta al vuelto de los folios trescientos cuarenta y seis (346), indica que el adolescente ya no reside en la dirección indicada en la boleta ( calle C.A., Parroquia Guacaipuro por la subida del ganado a una cuadra de la Fiscalía del estado Miranda, en una casa de dos plantas de color amarillo) ; este Tribunal para decidir observa:

Debido a la a la mudanza del imputado de la residencia a donde fue librada la boleta que se remitió al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Los Teques del estado Miranda, el adolescente no se hizo presente, pues no pudo ser localizado y el juicio no se pudo llevar a cabo ante la proscripción del Juicio en ausencia, en nuestro Sistema Penal, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante el cambio de dirección del imputado, sin informar al Tribunal, se dictó auto en fecha 17 de julio de 2007, en el que se acorde solicitar a la abogada defensora la dirección actual del imputado, todo con el objeto que la causa no se paralizara indefinidamente; información que no se obtuvo pues la defensora en un escrito inserto al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) adujo que no había podido comunicarse con el imputado, solicitando más tiempo para localizar a su defendido e informar a este despacho de la nueva dirección del adolescente información que al día de hoy todavía no ha sido consignada y en virtud del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, debe dictarse una providencia para asegurar la presencia del imputado en el proceso y pro ende la realización del juicio oral y reservado.

La conducta desplegada por el imputado evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además del incumplimiento del deber especifico establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos”.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

El Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez del Juez de Juicio en cuanto a la convocatoria a la audiencia debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del imputado.

En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.

El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la ORDEN DE CAPTURA del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para que asista a la audiencia de juicio oral y reservado; toda vez que no se tienen datos de residencia alguna donde ubicarlo.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, identificado en auto. Líbrese oficio a los órganos de seguridad del Estado Venezolano. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

En fecha__________________ y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº_________________ y boleta de notificación Nº________________________________

La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR