Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Angel Hernandez
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000488

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. V.S..

DEFENSA PÚBLICA. ABG. P.R..

VICTIMA: L.O.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 27 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los literales a), b) y c) como lo es el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y por tratarse de un delito que no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, el temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito de conformidad al artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la identificación del joven de autos.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “El facsímile que dicen que yo cargaba, ese no era mío y el teléfono lo encontraron en la otra esquina, yo no cargaba eso, dicen que me lo sacaron del lado derecho, esta de testigo el señor de la casa donde yo me metí”.

Por su parte la Defensa manifestó, de lo expuesto por su defendido, en razón del principio de inocencia, no hay elementos de convicción, en base a criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia, a todo evento y si se llegara a determinar la responsabilidad de su representado en este hecho punible, sería desproporcionado señalar la calificación como Robo Agravado, según jurisprudencia de Fontiveros, donde señala que un facsímile no quita la vida, aún cuando su representado manifestó no cargarlo, entonces, sería mas bien que estamos en presencia de un Robo Genérico, por lo que solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 582 sugiriendo esta defensa sea impuesta la del literal c) como lo es la presentación periódica, y en todo efecto sea impuesta la del literal a), de ser considerado por este tribunal. Asimismo, solicitó se oficie al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. a los fines que le sea realizado al adolescente un chequeo médico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial Nº 152-04-10, de fecha 25-04-2010, suscritas por funcionarios de la Comisaría La Paz, sector Oeste, en la cual los funcionarios policiales expresan que en esa misma fecha siendo las 01:15 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el barrio R.L., calle 07 con carrera 09, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa blanca y pantalón de vestir de color negro, el mismo les hace seña que se detuvieran, indicándole que un ciudadano de apariencia juvenil quien vestía una chemise de rayas horizontales de color blanco y azul y pantalón jeans de color marrón, bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencia apuntándolo con un arma de fuego y que este iba a veloz carrera a escasos metros sentido este-oeste, seguidamente procedieron a dar la captura del ciudadano iba corriendo, cuando específicamente en la carrera 07 con carrera 10 visualizan al ciudadano con las mismas características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y quienes le indica que mostrara los objetos que portaba ya que se le realizaría una inspección de personas, no mostrando ningún objeto, por lo que se procedió a realizar dicha inspección logrando incautar en la parte delantera derecha y a la altura de la cintura un (01) facsímile, tipo pistola de color negro, de material sintético de color plateado con empañadura de material sintético de color negro y en el bolsillo derecho delantero se le incautó un (01) teléfono celular de color blanco y gris, marca LG modelo LG-MDG100, serial 809CYFT010335, por lo que se procedió a su aprehensión manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA., indocumentado. Entrevista de fecha 25-04-2010 al ciudadano H.F.A.A., como testigo, ante la Comisaría la Paz. Denuncia Nº 118-10 de fecha 25-04-2010, suscrita por la victima L.O.M., ante la Comisaría la Paz. Registró Cadena de Custodia expresa: Un (01) facsímile, tipo pistola de color negro, de material sintético de color plateado con empañadura de material sintético de color negro.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente como es cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible y que el mismo se encontraba en posesión de la teléfono celular despojado a la victima, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Especial en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena oficiar a la ONIDEX a los fines de que se realice la cedulación del adolescente. Se ordena oficiar al Director de dicho Centro y librar boleta de traslado para el día 28-04-2010 a las 08:00am. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. J.A.H.

La Secretaria,

Abog. R.O..

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