Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Angel Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de Abril de 2010

200º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2005-000782

AUTO DE TRASLADO A INSTITUCION DE ADULTOS

El día 20 de Abril de 2010, se celebró Audiencia de Captura, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. al cual se le había l.O.d.C., en virtud de que se había ausentado del Proceso que se sigue por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. En la audiencia la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, representada por la Abg. V.S., expresó:

Solicito en este Acto la detención para asegurar la comparecencia del joven adulto a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico presentó el acto Conclusivo el 23-10-206 y desde esa fecha se encontraba evadido del Proceso, es por esa causa que es necesario solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se fije la fecha para la realización de la misma.

Asimismo la Defensora Pública Abg. Z.M. (solo en este acto por la Abg. C.G.), que asiste al joven, expuso:

La defensa pública manifiesta que aun cuando el joven ha cumplido la mayoría de edad, solicita una medida cautelar menos gravosa, solicita se fije la fecha para la Audiencia Preliminar y se deje sin efecto la Orden de Captura.

Por su parte, el joven sancionado al ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “tengo un hijo pequeño que esta enfermo y necesito trabajar, el policía que me iba a visitar no fue más y yo no tenía más plata para darle, la última ves que fue le dijo a mi mama que me iba a dar un tiro. Es todo

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070, incumplió de manera injustificada la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta por este Juzgado. Motivo por el cual y para asegurar su comparencia a la audiencia Preliminar fijada para el día 06 de Mayo de 2010, a las 10:30 de la mañana, es pertinente que el joven quede recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”,

El artículo 549 ejusdem, establece como garantía que deben estar separados los adolescentes de los adultos cuando se encuentren en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. Esto lo ratifica el artículo 641 de la misma Ley, cuando señala que si el adolescente cumple 18 años en su internamiento será trasladado a una institución de adultos de los cuales estará físicamente separado y excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución para adolescentes hasta los 21 años tomando en cuenta la opinión de los integrantes del equipo técnico.

Así que con esta separación lo que quiere el legislador es evitar las influencias negativas ejercidas por los adultos en perjuicio de los adolescentes proteger el bienestar de ellos evitando de esa manera que se conviertan en victimas de los adultos por su grado de madurez o por su fuerza física, es decir tanto la influencia física como moral que puedan ejercer los adultos sobre los adolescentes.

Por lo que tal como lo solicitó el Ministerio Público debe ser trasladado a un establecimiento de adultos, a fin de asegurar que l joven comparezca a la audiencia Preliminar fijada para el día 06 de Mayo de 2010, a las 10:30 a.m. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República por Autoridad de la Ley se ordena el traslado del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070, , plenamente identificado, al Centro Penitenciario de La Región Centro occidental (Uribana) donde deberá permanecerá hasta el día 06 de Mayo de año 2010, separado de los adultos penados en el sistema ordinario, siendo el director garante de su seguridad y de su integridad física. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, a fin de que trasladen al Joven IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Tribunal a fin de la realización de la Audiencia Preliminar el día 06 de Mayo de 2010 a la 8:30 a.m. , Se acuerda hacer la Boleta de Traslado correspondiente. Regístrese. Notifíquese.

El Juez de Ejecución,

Abg. J.Á.H.A.L.S.,

Abg. R.O..

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