Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2010-000214

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C..

Acusados: 1- identidad omitida. 2.- identidad omitida.

Defensa Privada: L.M.F..

Delito: ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: identidad omitida y el Adolescente identidad omitida El hecho ocurrido en fecha 26 de Febrero de 2010,… “… La Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-L.C., donde los Funcionarios SM/ 3 Peralta Duran Franklin, S/2 Soteldo G.M.A., S/2 Navea L.O. y S/2 R.V.E., adscritos al Órgano antes mencionado, informa la Aprehensión de los Adolescentes identidad omitida y identidad omitida los funcionarios Actuantes se encontraban en el Sector asignado cuando visualizaron por la Autopista Barquisimeto- Acarigua, a la altura del Fuerte Terepaima Estado Lara, un Vehiculo marca N.B.A.., color blanco, año 1998, serial de Carrocería 8 y 3HS26C4W1819762, placas: IAE471, a bordo dos ciudadanos vestidos de uniforme estudiantil de siclo básico, quienes la ver la Comisión Policial muestran actitud sospechosa, motivo por el cual se les da voz de alto para realizarle una revisión corporal e identificación de los mismos y del vehiculo. Logreando incautar al Adolescente identificado como identidad omitida a la altura de la cintura UN (1) Fascimil, tipo Pistola, color cromado, con empuñadura de plástico color negro, posteriormente estando en la estación de la sede de la Guardia Nacional se presento la Victima Ciudadano R.G.V.A., C.I: 7.387.602, quien reconoce a los Adolescentes detenidos como los dos sujetos que aproximadamente a la 01:30de la tarde, solicitaron sus servicios como transporte publico en la Av. Vargas de Barquisimeto, solicitándoles que los llevara la Sector de Tarabana en Cabudare Municipio Palavecino, específicamente en cumbres de Terepaima, uno de los Adolescente saca a relucir un Arma de Fuego y ambos bajo amenaza de muerte lo Despojan de su vehiculo dejándolo abandonado, para huir sin destino desconocido, luego de lo cual informo a los Organismos Policiales y comenzó el rastreo satelital del vehiculo lo que permitió la ubicación y captura en Flagrancia de los Adolescentes Imputados…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- El Testimonio de Los Funcionarios SM/3 Peralta Duran Franklin, S/2 Soteldo G.M.A., S/2 Navea L.O. y S/2 R.V.E., adscritos al Tercera Compañía Seguridad U.L.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por estos, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 2.- Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano R.G.V.A., de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 7.387.602, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 3.- Con el Testimonio del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, con la Experticia de Identificación Plena, con la cual se demostró la certeza de la minoridad de los Adolescentes imputados al momento de su Aprehensión. 4.- Con el Testimonio del experto T.S.U J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-0191-09 de fecha 02-03-2010, con la cual se demostró la descripción de las prendas de vestir que tenían los Adolescentes imputados para el momento de la comisión del hecho punible, el testimonio de la victima y los funcionarios actuantes. 5.- Con el Testimonio Experta Dectetive Briceño Dadnalis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, con la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, practicada a un Facsímile de Arma de Fuego, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-0195-10 de fecha 02 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la certeza del Arma de Fuego tipo Facsímile, que portaba el Adolescente Imputado Jeans C.S.P., para el momento de la Comisión del hecho punible. 6.- Con el Testimonio en calidad de Experto Sgto Mayor 1ero Harrold D.Z.O. C.I: 7.422.994, Sgto Mayor 3ero Matos Delgado Freddy, Sgto Primero H.V.F., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad U.L.P.C. de la Sección de Vehículos, con Experticia de Reconocimiento Legal, sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, tipo Sedan, color Blanco, placas IAE-471, informe pericial signado con el Nº 069-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, con la cual se demostró la certeza de la existencia del Objeto del delito. 7.- Con la Prueba Documental de los Documentos que acreditan la propiedad y procedencia lícita del vehiculo robado Marca Chrysler, modelo Neon, tipo Sedan, color Blanco, placas IAE-471.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “solicita se admita acusación en contra de los adolescentes ciudadanos: identidad omitida y identidad omitida por los DELITOS: ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción CUATRO (4) años de privación de libertad, en fecha 12.05.10 se solicito medida de protección a la victima por lo cual es importante que los adolescentes y sus familiares sepan que es un delito que los familiares o cualquier persona se acerque de cualquier manera a las victimas, en consecuencia quisiera que se dejara constancia en el acta de esto y que el Juez hiciera la advertencia a estas personas, en el asunto al momento de incorporarse las experticias se incorpora una que no pertenece a este asunto por lo cual solicito su desglose e incorporación al expediente que corresponde, folio 74, 75 y 76 de las presentes actuaciones, es todo”.

La Defensora Privada, Abg. L.M.F., expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, asimismo quiero consignar constancia de residencia de mis defendido y constancia de trabajo a los fines de solicitarle arresto domiciliario, ya que donde están detenidos no cumple con los requisitos de Ley, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción Privación de libertad por el Lapso de Cuatro (4) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el Lapso Dos (2) Años y Ocho (8) Meses, Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio público, de seguido, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió por separados identidad omitida: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. Identidad omitida de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes Este Tribunal en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de los adolescentes identidad omitida y identidad omitida, por el delito ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se le impone como sanción: DOS AÑO (02) Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: UNA VEZ OIDA LA SOLICTUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA Y LA OPOSICION REALIZADA POR EL MP se le mantiene la medida de prisión preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución en la cual se iniciara formalmente el cumplimento de esta sentencia una vez quede firme la misma. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución la cual deberán continuar cumpliéndola en el Centro Socioeducativo P.H.C.. CUARTO: se acuerda el desglose de los folios 74, 75 y 76 de las presentes actuaciones por cuanto no corresponde al presente asunto, remitiéndose al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR