Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000552

JUEZ: ABOG. F.M.M.

SECRETARIO: ABOG. Y.B.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIZBERTSI GOMEZ

DEFENSORA PRIVADO: ABOG. P.L.M.

IMPUTADA: DATOS OMITIDOS

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

RESOLUCION.

En el día de hoy y siendo las 9:00 a.m. comparece ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. F.M.M., como Secretaria de Sala la Abg. Y.B. y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, la defensa privada Abg. P.L.M., la joven adolescente imputada DATOS OMITIDOS Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. En este estado la defensa privada solicita la palabra y expone visto que en la presente causa el delito imputado no merece privación de libertad, es por lo que promuevo la conciliación y solicita se le seda la palabra a la victima para ver si esta dispuesta a conciliar en este acto. seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal no objeta la Conciliación propuesta por la defensa y por estar en presencia de un Delito que no merece Privación de Libertad como sanción, y solicito se imponga las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 3) No permanecer en la calle sin la compañía de su representante legal luego de las 9:00 p.m. 4) prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por intermedio de terceras personas. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 6) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 7) Mantenerse Estudiando, Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 8) Presentar constancia de estudio ante el Tribunal cada dos meses. Todo lo antes expuesto por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Es todo. Seguido se cede la palabra a la victima DATOS OMITIDOS quien expone: no me opongo a la conciliación estoy de acuerdo, es todo. Seguido, se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos, quien manifestó: “tengo las Disposición de Cumplir con las obligaciones impuestas”. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: La defensa esta de acuerdo con las peticiones del Fiscal y solicita al tribunal Homologue el presente acuerdo. Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa homologar el presente acuerdo realizado entre la imputada y la victima, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y la defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA.

En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por los jóvenes imputados, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones a los referidos jóvenes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 3) No permanecer en la calle sin la compañía de su representante legal luego de las 9:00 p.m. 4) prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por intermedio de terceras personas. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 6) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 7) Mantenerse Estudiando, Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 8) Presentar constancia de estudio ante el Tribunal cada dos meses. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, siendo este un tiempo suficiente para que el adolescente cumpla con sus obligaciones y concientizarse en relación al hecho cometido. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se advierte al adolescente de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas. Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA CONCILIACION y se suspende el proceso por un lapso de 6 meses y se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 3) No permanecer en la calle sin la compañía de su representante legal luego de las 9:00 p.m. 4) prohibición de acercarse a la victima ni por si, ni por intermedio de terceras personas. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 6) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 7) Mantenerse Estudiando, Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 8) prohibición de portar armas de ningún tipo. 9) Presentar constancia de estudio ante el Tribunal cada dos meses. Regístrese. Publíquese.

ABOG. F.M.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

SECRETARIO

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