Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002330

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. T.D.J.R.V. y G.N.P.L., actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, y Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalìa Dècima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108.6 del Còdigo Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    En la presente investigación seguida por la presunta comisiòn del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, figuran, como imputados los ciudadanos DUARTE TORRES L.J., venezolano, de 40 años de edad, cédula de Identidad No 9.198.123, natural de M.E.M., nacido en fecha 31-10-1965, soltero, educador, residenciado en La Azulita Av. Chipia entre Calles 2 y 3 Casa No 7-88 Estado Merida, y los apodados como "EL OJO PELAO", ZAPATA y “CARA DE PIEDRA”, de quienes se desconocen mas datos, y como victima, el adolescente YORGEN J.S.A., venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad No 19.752.716, estudiante, soltero, residenciada en la Aldea de Uva, Vía principal parte baja, Casa s/n al lado de la Cancha, La Azulita, Municipio A.B.d.e.M..

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 04-12-2005, interpusiera por ante la Comisaría Policial No 04, Sub Comisaría Policial No 14, La Azulita, Estado Mérida, el adolescente YORGEN J.S.A., venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad No 19.752.716, estudiante, soltero, residenciada en la Aldea de Uva, Vía principal parte baja, Casa s/n al lado de la Cancha Municipio A.B.d.E.M., en la que, entre otras cosas, manifiesta, que en fecha 04-12-2005 siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se desplazaba en una moto en compañía de un amigo por la Calle 2 entre Av. Bolívar y Chipia específicamente frente al estacionamiento del local nocturno "El Ojo Pelao", en ese momento el ciudadano apodado "Cara de Piedra" empezó a insultarlo y posteriormente se atravesó frente de la moto, peleándose ambos a golpes, luego otras 4 personas se metieron en dicha pelea, donde el adolescente distingue a los ciudadanos DUARTE TORRES L.J., y otro apodado "Zapata", quienes lo golpearon y le dieron varios punta pies, el mismo trata de defenderse con un hierro que tenia, hiriendo en el estòmago al ciudadano mencionado como "Cara de Piedra", los cuales encontrándose ambos en el hospital, lo amenazaron de muerte por lo ocurrido.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. -Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha de fecha 19-12-2005, emanada por La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, según denuncia formulada por el adolescente YORGEN J.S.A.d. 17 años de edad, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen como investigados los ciudadanos apodados "EL OJO PELAO", LUIS DUGARTE, ZAPATA y CARA DE PIEDRA, de quienes se desconocen mas datos, se da Inicio de la Correspondiente Investigación Penal No 14F18-PO-0196-05, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

  5. - Acta de Denuncia de fecha 04-12-2005, ante la Comisaría Policial No 04 Sub Comisaría Policial No 14, La Azulita Estado Mérida, por el adolescente YORGEN J.S.A., venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad No 19.752.716, estudiante, soltero, residenciada en la Aldea de Uva, Vía principal parte baja, Casa s/n al lado de la Cancha Municipio A.B.d.E.M..

  6. - Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal No 9700-230-MF-1337, Experticia No 1246, de fecha 09-12-2005, suscrita por el Medico Forense Dr. F.E. VERGARA R., adscrito a la Medicatura Forense El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de YORGEN J.S.A.d. 17 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: 1-TRAUMATISMO SIMPLE REGIÓN RETRO-AURICULAR TEMPORAL IZQUIERDO, 2- LASERACION SUPERIOR PARTE POSTERIOR DEL CUELLO, ESCORIACIÓN EN HOMBRO Y REGIÓN DELTOIDES 1/3 MEDIO EXTERNO BRAZO DERECHO. 1/3 DISTAL BORDE EXTERNO DE MANO DERECHA, 3-DOS LINEAS PIGMENTADAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO PARTE ANTERIOR. 4- TRAUMATISMO SIMPLE EN HEMI-PELVIS IZQUIERDO PARTE ANTERIOR. CONCLUSIÓN: Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.R. y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse trasladado hacia La Calle 02, entre Av. Chipia y Bolívar, vía publica frente del estacionamiento del local nocturno El Ojo Pelao de la Azulita Estado Mérida, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas y la correspondiente inspección técnica, donde se entrevistan con varios transeúntes entre estos el ciudadano A.E.A.R., venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad No 11.221.652, natural de La Azulita Estado Mérida, soltero, chofer, residenciado en la Calle Páez Casa No 4-91 La Azulita Estado Mérida.

  8. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-01-2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.R. y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada, en la siguiente dirección: CALLE 2 AV. CHIPIA FRENTE AL ESTAMIENTO NOCTURNO EL OJO PELAO LA AZULITA ESTADO MÉRIDA, lugar en el que se acordó practicar la Inspección Técnica.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U. J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado ante ese Despacho el ciudadano DUARTE TORRES L.J., venezolano, de 40 años de edad, Cédula de Identidad No. 9.198.123, natural de M.E.M., nacido en fecha 31-10-1965, soltero, educador, residenciado en La Azulita Av. Chipia entre Calles 2 y 3, Casa No. 7-88 Estado Mérida.

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, por el ciudadano A.E.A.R., venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad No 11.221.652, natural de La Azulita, Estado Mérida, soltero, chofer, residenciado en la Calle Páez, Casa No 4-91, La Azulita, Estado Mérida.

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-2006, suscrita por el funcionario Sub. Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que deja constancia de haberse presentado por ante ese Despacho el adolescente YORGEN J.S.A., venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad No 19.752.716, estudiante, soltero, residenciada en la Aldea de Uva, Vía principal parte baja, Casa s/n, al lado de la Cancha, La Azulita, Municipio A.B., del Estado Mérida.

  12. - Acta de Entrevista, de fecha 17-01-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el adolescente H.L.G.A., venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad No 18.309.461, soltero, comerciante, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 04-02-1988, residenciado en la Calle Páez vía hacia M.C.N. 4-81 La Azulita Municipio A.B.E.M..

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de la denuncia común formulada ante la Comisaria Policial No 04, Sub Comisarìa Policial No 14, La Azulita, Estado Mérida, en fecha 04.12.2005, hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02) meses, y Cuatro (04) dìas, encontràndose la acción penal evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de tres (03) a (06) meses de prisión, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputado tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) dìas, de prisiòn, y el tèrmino de prescripciòn conforme al articulo 108, ordinal 6°, eiusdem, de tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido los hechos objeto de la presente causa en fecha 04-12-2005, hasta la presente fecha han transcurrido màs de Cuatro (04) años, por lo que la acción se extinguiò al haber operado la prescripciòn de conformidad con el artìculo 108.6, del mismo Còdigo Penal Sustantivo, contado dicho tèrmino a partir de la perpetración, segùn indica el artìculo 109, idem, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109, 110, y 416, del Còdigo Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que està referida a la extinción de la acciòn penal por el transcurso inexorable del tiempo. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos DUARTE TORRES L.J., venezolano, de 40 años de edad, cédula de Identidad No 9.198.123, natural de M.E.M., nacido en fecha 31-10-1965, soltero, educador, residenciado en La Azulita Av. Chipia entre Calles 2 y 3 Casa No 7-88 Estado Merida, y los apodados como "EL OJO PELAO", ZAPATA y CARA DE PIEDRA de quienes se desconocen mas datos, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORGEN J.S.A., venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad No 19.752.716, estudiante, soltero, residenciada en la Aldea de Uva, Vía principal parte baja, Casa s/n al lado de la Cancha, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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