Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000321

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C..

Defensora Pública: Abg. P.R..

Defensora Pública Abg. F.R..

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Delitos: IDENTIDAD OMITIDA, Robo de Vehiculo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 23 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 08:30 p.m.., en la Vargas con 27 en frente de la Universidad A.J.d.S., cuando los Tres (3) Adolescentes de forma premeditada le solicitan los servicios que para el momento prestaba la victima ciudadano Vargas Ladino Juan, como taxista a bordo de un vehiculo Marca Daewoo, color verde, placas DAE-21G, quien salía de la estación de Servicios Ubicada en la Avenida Vargas con Venezuela, los recoge a la altura de la Universidad A.J.d.S., y una vez dentro del Vehiculo lo someten bajo amenaza de muerte y lo despojan de sus pertenencias, entre ellas dinero efectivo, celulares, le anuncian que necesitan el vehiculo y en un punto especifico del trayecto le solicitan bajo a amenaza que seda la Conducción del vehiculo a uno de los Adolescentes y atendiendo la exigencia se ubica en el puesto del copolito, para luego detenerse en la adyacencias de la Ruezga Sur y dejar abandonado a la victima, se le da parte a las autoridades Policiales, quienes logran detener a los Tres (3) Adolescentes y al Adulto D.J.E.F., a la altura del Sector Valle Lindo, con el Vehiculo robado y Un (1) Facsímile de Arma de Fuego…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

  1. - Con el Testimonio de los funcionarios Cabo Primero A.R., Distinguido (CPEL) R.P., Agente Giménez Denny, Agente Fresser Wilmer, adscritos a la Comisaría el Cuji del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, con el Acta Policial de fecha 23 de Marzo de 2009, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 2.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo presencial del Ciudadano J.C.V.L., de 32 años de edad, con la cual se demostró el hecho punible por cuanto que tiene relación el testimonio con los hechos. 3.- Con la Prueba documental y trasladada la Experticia suscrita por el funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia de Identificación Plena, con la cual se demostró la minoridad de los mismos al momento de su aprehensión. 4.- Con la Prueba documental y trasladada la Experticia suscrita por el funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a las prendas de vestir que portaban los Adolescentes imputados, con la cual se demostró el grado de participación y la individualización de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho imputado. 5.- Con el Testimonio en Calidad de experto del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsímile de Arma de Fuego incautada en el procedimiento, con la cual se demostró la existencia de los instrumentos utilizados de forma atípica para constreñir a la victima. 6.- Con el Testimonio del Agente M.R. y Agente W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia de Inspección Técnica, practicado al vehiculo clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Espero, color verde, tipo Sedan, uso particular, Placas DAE-21G, informe pericial signado con el Nº PVR-181-03-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la certeza de la existencia del Objeto del Delito. 7.- Con el Testimonio del Dectetive T.S.U E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Originalidad o Falsedad y Posibles Alteraciones en los Seriales de Identificación, practicado al Vehiculo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Espero, color verde, tipo Sedan, uso particular, Placas DAE-21G, informe pericial signado con el Nº 9700-127-dc-aev-202-03-2010, de fecha 25 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la certeza de la exigencia del objeto del delito. 8.- Con el Testimonio en Calidad de Testigo Presencial de la Ciudadana Yolimar Vargas, de 23 años de edad, con la cual se demostró el Hecho Punible por cuanto este testimonio tiene relación con los hechos. 9.- Con el testimonio de Calidad de Victima del ciudadano E.L., de 40 años de edad, con la cual se demostró el Hecho Punible por cuanto este testimonio tiene relación con los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el DELITOS: para IDENTIDAD OMITIDA Robo de vehiculo, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código penal y sancionado en LOPNNA y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito para W.J.D.Q. como sanción TRES (3) años de privación de libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicito Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y L.a. por el lapso de seis (6) meses, es todo”.

Las Abogadas Defensoras Publicas “Solicitaron sean escuchados nuestros defendido ya que los mismos manifiestan su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. A.C., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente W.J.D.Q. como sanción TRES (3) Años de privación de libertad, reformando de esta manera la petición inicial y para las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y L.a. por el lapso de SEIS (6) Meses, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado y acusadas identificadas plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado y las acusadas en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido el Adolescente de Abogada Defensora Publica, y las Adolescentes de Abogada Defensora Publica, previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente y las Adolescentes por separados manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Para IDENTIDAD OMITIDA Robo de vehiculo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión de los delitos: Robo de vehiculo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F, B y D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: DOS (02) Años de PRIVACION DE LIBERTAD para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito para W.J.D.Q.R. de vehiculo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en LOPNNA y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se le impone como sanción: haciéndose la rebaja correspondiente de 1/3 quedando DOS (02) DE PRIVACION DE LIBERTAD para W.J.D.Q. y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, imponiendo las siguientes: 1.- Mantenerse en una residencia fija y cualquier cambio informar al Tribunal. 2.- Mantenerse estudiando o trabajando y consignar constancia cada tres (3) Meses 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y entre ellos. 4.- No incurrir en nuevo hechos delictivos. 5.- No salir de su residencia después de las nueve (9) de la noche a menos que se encuentre con su representante legal Y L.A. por el lapso de seis (6) Meses, de cumplimiento simultaneo. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente W.J.D.Q., hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Emítase nota de entrega a las representantes de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la publicación de la fundamentación de la sentencia.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

EL SECRETARIO

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