Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 29 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-000093

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la decisión, acordada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha en la cual se acordó imponer como medida cautelar las establecidas en el articulo 582 literales B y C de la LOPNA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como DAÑOS, DESORDENES E INTIMIDACION AL PUBLICO previstos y sancionados en el Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 28-01-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría de la sucre , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en los folio cinco (05 . ) del presente asunto.

AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, siendo las 4:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M.M., la secretaria de sala Abg. R.M. y el alguacil de Sala funcionario J.M., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su representante legal Z.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.600.943, la defensora pública Abg. Z.A.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por los delitos de Daños, Desordenes e Intimidación al Público, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y “E” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Liceo J.G.I., ubicado en la calle 50 con avenida Fuerzas Armadas. Solicito de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención por identificación por cuanto el joven de autos no porta su cédula de identidad, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 30 días, es todo

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Se imponen también las medidas establecidas en el articulo 582 litares “B” y C; es decir, presentación cada 15 días y mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Daños, Desordenes e Intimidación al Público, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone las medidas cautelares las previstas en los literales “B” “C” y “E” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Liceo J.G.I., ubicado en la calle 50 con avenida Fuerzas Armadas. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención por identificación por cuanto el joven de autos no porta su cédula de identidad, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. y oficio a la Onidex. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL 2

F.M..

SECRETARIA.

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