Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000666

ASUNTO : KP01-D-2010-000666

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23-05-2010, a los adolescentes, IMPUTADO (S): 1) IDENTIDAD OMITIDA 2) IDENTIDAD OMITIDA asistidos por la DEFENSA PRIVADA: ABG. C.E.A.S. IPSA: 78.974, e imputados por el DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTAS Y SANCIONAS EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 10:21m del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORG DÍAS MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. O.H. y el Alguacil de guardia N.M., con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado L.A.. A.Y.C.S., La Defensa Privada Abg. C.E.A.S. IPSA: 78.974,domicilio procesal calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Lany, piso 1 oficina 16 teléfono 0251-715-77-85, 0416-751-3321 quien quedo debidamente juramentado en esta sala de audiencia de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de representar a losAdolescentes 1) IDENTIDAD OMITIDA 2) IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: En fecha 22/05/2010, esta Fiscalía recibe actuaciones procedentes de la comisaría 40 procedente del Cuji de las fuerzas armadas policías relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Betancourt Marchan J.G. y Vásquez Palacios J.M., los mismo se encuentran involucrados en la investigación que adelanta esta fiscalia Con un peso de 833.2 gramos y un peso neto de 702.2 de marihuana, prueba que consigno en este acto asimismo señala en acta policial que el los funcionarios actuantes lo interrogaron y ambos adolescente manifestaron que era un encargo que lo habían mandado a buscar y el conductor de la moto tiene un asunto por porte, y el mismo manifestó que el había sido usado para realizar un transporte, así como lo es la presunta comisión del delito de ocultamiento y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionas en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,así mismo solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se continué el presente asunto por el Procedimiento abreviado y el pase del expediente a juicio 228 de la LOPPNA , y se le imponga al mismo la Medida Cautelar artículo 581 ordinales A y B. asimismo solicito la destrucción de la droga de conformidad con el 117 de la ley especial que rige la materia; se solicita la copia certificada de la presente audiencia a los fines de tramitar lo consiguiente;. Es Todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden de forma separada lo siguiente 1) IDENTIDAD OMITIDA yo estaba jugando fútbol y el otro primo mío estaba trabajando, y me dice que vamos para tamaca y yo le digo que para que y el me dice que para buscar una comida, y yo paro la moto para que me haga la carrera y buscamos la bolsa de regalo y yo iba a comprar una tarjeta de teléfono y cuando llega el que anda conmigo con la bolsa de regalo yo le digo vamos no pues, y buscamos otra moto y no s vivimos y cuando venia por el estadio nos para y no s revisa y la bolsa de regalo la coloca en el capo y me dije que tiene sen la bolsa y la huele y me dice que cargas en la bolsa y cuando la abrió estaba la pelota y nos dijo que nos montáramos que eso es droga. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: si se donde queda donde mi primo fue a buscar la bolsa de regalo es entrando al ambulatorio en una papelera se la habían colocado en un sitio especifico, y luego íbamos para la cancha de la constituyente, y nos agárranos fue en el estadio y la íbamos a dejar en la esquina que la estaban esperando en la esquina de l cancha iban a pasar en bicicleta, y a la persona que se la iba a entregar según el Ali, yo no consumo droga, si he tocado droga. Es todo. a preguntas de la defensa responde: no tenia conocimiento que la bolsita esa tenia droga y si hubiéramos sabido no haces nada y de paso ni plata nos iban a dar, yo no he manipulado con droga en otras oportunidades, no yo no estaba presente cuando el fue a recoger la droga por que yo estaba comprando una tarjeta, yo vi ese día Ali, y le dijimos a los policías vamos para ver que lo vea que el fue quien no los entrego y los policías dijeron ya ustedes cayeron, yo no llevo paquetes sin saber que tienen adentro fue primera vez. Es todo. a preguntas del tribunal responde: la bolsa era a.b. sin muñequitos, era pesada, mi primo la coloco encima del capo de la camioneta de los policías. Es todo , y IDENTIDAD OMITIDA: yo estaba echando un piso, y un chamo que le dicen Ali, y me dijo mira chamito me dijo que ve a buscar una comida para el ambulatorio en la papelera, y yo le dije voy a buscar al primo mío para que me acompañe, que esta jugando fútbol, y yo le digo vamos para el ambulatorio y el me dice esperarme que estoy jugando yo lo espere y nos fuimos y yo agarre la broma y me la traigo y el me dice voy a comprar la tarjeta para la farmacia y paramos el taxi y cuando vamos llegando a la constituyen viene llegando la patrulla, y la patrulla nos para y yo pongo la vaina en el capo, y el policía me pregunta que que es eso y yo le digo que eso es una comida y empiezan a revisar y mi primo la revisa y dice es droga y nos pusimos a llorar. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde desde donde yo estaba y me ubica Ali hasta donde buscamos la droga es como de aquí al cosmo, cinco cuadras, y yo iba a buscar una comida y lo busque confiado, y tenia que llevarlo a la esquina de la cancha de la constituyente, el no me dio dinero para el pasaje y el no me dio nada a cambio y yo pensé que era para comer todos, el dijo para ver si comemos, yo no se donde vive Ali yo siempre lo veo en la esquina no se donde vive, y no me dijo que no dijera nada de donde vive el, Ali es uno chiquitico mas o menos mas grande que yo. Es todo. A preguntas de la defensa responde nada en un torneo de la cancha, yo siempre iba a jugar allá, los motaxis no cobran, el me dijo que fuera a buscar un acomida, yo le decía al policía lo mismo y ellos puro pegarle uno, yo nunca el trasladado ni manipulado droga, no consumo, el no me dijo que tipo de comida era la que íbamos a comer. Es todo a preguntas del tribunal responde: la bolsa estaba tirada sin nada arriba, la bolsa era pesada, en la moto la llevábamos entre los dos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta Defensa solicita que a mis representados en virtud de estas situaciones se propicie con mas prefundida la averiguación y solicito el procedimiento ordinario y solicita la medida sustitutiva que el tribunal a bien pueda otorgar en virtud de que no poseen conducta irregular previa solicita esta defensa que efectivamente ya que pudiéramos estar en un caso que en los cuales pudiesen personas adultas estar manipulando adolescente para unas situaciones irregulares, y ya que no están practicadas las experticias psicológicas toxicas de barrido y de orientación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existe suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe de los delitos atribuidos en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que los adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción, y en sitio apartado, lo que permite inferir que individualmente el imputado ( cada uno por separado o conjuntamente ) podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, El Testigo del Procedimiento, que a su vez resulta ser la persona que trasladaba a los Adolescentes cuando fueron capturados, podría verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, obligándolo estos a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida y la Salud etc. con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de un delito grave como lo es DROGA en cualquier modalidad, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTAS Y SANCIONAS EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno sus traslados al C.S.E. “ Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR